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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233207
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 57, Primera Parte; Pág. 13
ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, IMPUESTO SOBRE. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE VERACRUZ Y DE INGRESOS DE LA MISMA ENTIDAD PARA 1972.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 57, Primera Parte; Pág. 13
En los términos de los artículos 31, fracción IV, constitucional y 68, fracción XIV, de la Constitución Política del Estado de Veracruz el Congreso de esa entidad federativa tiene facultad para decretar los impuestos que estime necesarios para cubrir el presupuesto de egresos y en uso de esa facultad se estableció el impuesto sobre arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Como ninguno de los estatutos constitucionales invocados establece que los propietarios de inmuebles sólo estén obligados a pagar el impuesto predial, resulta evidente que no es violatorio de garantías el establecimiento del impuesto sobre arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Por último, tampoco puede considerarse inconstitucional este impuesto por el solo hecho de que los arrendadores paguen el impuesto del timbre y el impuesto sobre la renta; al respecto, no existe duplicidad de impuestos, porque son distintos los hechos generadores de los mismos, ya que a virtud del primero, que se causa al contratar un arrendamiento, ni indirectamente se grava la propiedad raíz.
Precedentes
Amparo en revisión 5479/72. Victoria del Castillo de Pérez y coagraviados (acumulados). 18 de septiembre de 1973. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.