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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233214
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 56, Primera Parte; Pág. 23
EXPORTACION, EL DECRETO DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1947, QUE CONTIENE LA TARIFA DEL IMPUESTO GENERAL DE, NO ES AUTOAPLICATIVO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 56, Primera Parte; Pág. 23
No es exacto que el decreto de 18 de noviembre de 1947, que contiene la tarifa del impuesto general de exportación, tenga un principio de ejecución a través de las circulares que fijan los precios oficiales para el cobro del impuesto ad valorem, con lo cual se afecten de una manera directa los intereses jurídicos de los particulares, en virtud de que los preceptos combatidos no son de acción automática, porque los mismos no causan perjuicio desde el momento de su promulgación, porque con su solo imperativo, no se crean, transforman, o extinguen situaciones concretas de derecho, lo cual es inherente exclusivamente a las leyes de individualización incondicionada, sino que por el contrario se requiere, para que la ley cause sus efectos, de un acto que condicione su aplicación a las situaciones jurídicas concretas que la misma prevé; además de que las circulares de referencia, por su propia naturaleza, no tienen el carácter de autoaplicativas, pues las mismas fueron expedidas por la Secretaría de Hacienda, haciendo saber los precios oficiales para el cobro del impuesto ad valorem, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia; esto es, decreto de 18 de noviembre de 1947, que contiene la Tarifa General de Exportación, decreto 20 de agosto de 1948 que modifica la Tarifa del Impuesto de Exportación designando el gravamen que tiene señalado cada uno de los artículos que la misma consigna con una sobretasa ad valorem del 15%, y las "reglas" a que deberá sujetarse dicha Secretaría al fijar los precios para la aplicación de dichas cuotas, señaladas en la Tarifa del Impuesto de Exportación de fecha 17 de agosto de 1948, por medio de esa circular, tan sólo aclaran la manera y términos en que debe interpretarse una disposición legal expedida en materia aduanal; razón por la cual se puede concluir que en la especie no se trata de leyes autoaplicativas.
Precedentes
Amparo en revisión 3606/51. Diego Alonso Hinojosa González. 14 de agosto de 1973. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: Carlos del Río Rodríguez, Ezequiel Burguete Farrera, Enrique Martínez Ulloa y J. Ramón Palacios Vargas. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 45, página 25. Amparo en revisión 4510/51. Mexican Fibre, Co. S.A. 26 de septiembre de 1972. Mayoría de trece votos. Disidentes: Carlos del Río Rodríguez, Ezequiel Burguete Farrera, Jorge Saracho Alvarez. Ponente: Mario G. Rebolledo.