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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233217
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 56, Primera Parte; Pág. 29
IMPUESTOS POR ACTIVIDADES MERCANTILES. OBLIGACION DE CUBRIRLOS AUN CUANDO NO SE TENGA DOMICILIO EN EL LUGAR DONDE SE CAUSEN (LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADA POR DECRETO DE 31 DE DICIEMBRE DE 1971).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 56, Primera Parte; Pág. 29
No es exacto que los artículos 69-1 y 69-2 y, específicamente, el segundo en su fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, son inconstitucionales porque imponen una obligación tributaria cuando se obtiene ingresos de bienes que se encuentran en el territorio de Baja California no obstante que las partes no tengan su domicilio en el Estado, porque el artículo 31, fracción IV, de la Constitución dice: "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos ... IV Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes". Ahora bien, el espíritu del precepto no es el de que los mexicanos sólo contribuyan a los gastos públicos del lugar en donde residan, y donde tengan su domicilio, pues, si así fuera, en estricto derecho, los mexicanos sólo estarían obligados a pagar impuestos municipales en el lugar de su "domicilio" y no pagar impuestos estatales o federales, porque es claro que no pueden tener su domicilio en todo un Estado o en toda la Federación. Como se advierte, no puede ser ésta la interpretación correcta del precepto constitucional pues, en realidad al referirse al lugar de residencia, lo único que quiere decir es que una persona o institución no está obligada a pagar impuestos a todos los Estados de la República y a todos los Municipios de cada uno de los Estados, pero esto no significa que cuando se obtengan ingresos en el territorio de un Estado, pretextando únicamente no tener en él su domicilio, ésta sea razón bastante y suficiente para no pagar el impuesto local. Por otra parte, no debe olvidarse que cuando se obtiene una ganancia en determinado lugar, es claro, por la actividad desarrollada en éste, que ha existido cierta permanencia en su territorio y ello implica que se ha disfrutado de todos sus servicios públicos que obviamente deben sostenerse por quienes se aprovechan de ellos, entre otros, quienes desarrollaron actividad en la localidad. Esto, independientemente de decir que la actividad lucrativa puede ser gravada sin que deba tomarse en cuenta, para no hacerlo, como única razón, la de que el domicilio o residencia del afectado se encuentre fuera del Estado. En esas condiciones, la sola circunstancia de que quien se encuentra en dicha situación y no tenga su domicilio en Baja California, no lo libera de la obligación de pagar el impuesto establecido.
Precedentes
Amparo en revisión 5035/72. Promotora y Constructora, S.A. 21 de agosto de 1973. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ernesto Solís López.