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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233224
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 56, Primera Parte; Pág. 50
PRUEBAS EN LA REVISION. SI EL JUEZ DE DISTRITO NO RECIBIO NI RELACIONO LAS OFRECIDAS Y ANUNCIADAS OPORTUNAMENTE POR LA RECURRENTE Y ESTA ULTIMA OMITE EXPRESAR AGRAVIO SOBRE EL PARTICULAR, EL TRIBUNAL PLENO NO PUEDE OCUPARSE OFICIOSAMENTE DE TAL CUESTION.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 56, Primera Parte; Pág. 50
Si el Juez de Distrito, contrariando las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, no recibió ni relacionó las probanzas ofrecidas y anunciadas oportunamente por la quejosa, como lo obligan los artículos 151 y 155 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, y la gestionante de la segunda instancia no sólo no compareció a aquella audiencia, sino que además en su escrito de revisión tampoco expresa agravio alguno sobre este particular, obviamente este Tribunal Pleno no puede ocuparse oficiosamente de una cuestión sobre la que no se plantea litis alguna, pues de hacerlo estaría supliendo la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley, e infringiendo además el criterio jurisprudencial sustentado por este Supremo Tribunal en el sentido de que los agravios constituyen la base de la controversia en la revisión; de modo que si no se hacen valer, se juzgaría oficiosamente sobre derechos que no están en tela de juicio, lo que está en abierta pugna con el sistema establecido de la revisión a instancia de parte. Como consecuencia lógica de lo anterior, tampoco pueden examinarse y tomarse en cuenta unas probanzas que, en primera instancia, no fueron rendidas por el interesado ni recibidas por el órgano jurisdiccional capacitado para tales menesteres, pues ello equivaldría a vulnerar el principio de igualdad entre los contendientes, ya que siendo en la audiencia de ley donde las partes deben rendir sus pruebas (artículos 151 y 152 de la Ley de Amparo) y por supuesto tienen la ocasión de objetar las de la contraria, no cabe la menor duda de que, de recibirse, valorarse y tomar en cuenta los expresados medios de convicción en esta segunda instancia, amén de contrariar los principios rectores que informan al juicio de amparo en materia de probanzas, se dejaría a las demás partes en completo estado de indefensión al no darles oportunidad de externar sus puntos de vista en relación con unas pruebas que no fueron rendidas, recibidas ni relacionadas en su fase procesal oportuna.
Precedentes
Amparo en revisión 2844/61. Clotilde Acevedo viuda de Flores. 14 de agosto de 1973. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "PRUEBAS EN LA REVISION. SI EL JUEZ DE DISTRITO NO RECIBIO NI RELACIONO LAS OFRECIDAS Y ANUNCIADAS OPORTUNAMENTE POR LA RECURRENTE PERO ESTA ULTIMA OMITE EXPRESAR AGRAVIO SOBRE EL PARTICULAR, ESTE TRIBUNAL PLENO NO PUEDE OCUPARSE OFICIOSAMENTE DE TAL CUESTION NI MUCHO MENOS RECIBIR VALORAR Y TOMAR EN CUENTA AQUELLOS MEDIOS DE CONVICCION.