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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233231
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 55, Primera Parte; Pág. 16
APELACION ADMITIDA SOLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS NO CONTRIBUYEN AL JUSTO EQUILIBRIO ENTRE LA JUSTICIA Y LA CELERIDAD. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 55, Primera Parte; Pág. 16
Las providencias precautorias, lato sensu, según lo ha definido la doctrina jurídica, son ciertas medidas de seguridad que se confieren al titular de un derecho para que, ante la posibilidad de un actuar negativo del obligado, preserve ese derecho y lo pueda hacer valer durante el juicio; algunos tratadistas las conceptúan como acciones preventivas o de cautela. En el caso concreto del artículo 451 del código adjetivo de Nuevo León, nada se ganaría en favor de la pronta y expedita impartición de justicia embargando cautelarmente bienes suficientes del demandado para garantizar las rentas adeudadas, pues lo que al actor interesa, obviamente, además del pago de lo debido, es la desocupación y entrega del inmueble arrendado, finalidad que sólo se logra cuando, una vez obtenida sentencia favorable, existe la posibilidad de llevarla adelante, previo el otorgamiento de caución suficiente que garantice el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban, así como el reintegro de los daños que pudieran causarse a la contraparte. Ciertamente el embargo precautorio remedia en parte los daños que se pudieran inferir al actor en cuanto le preserva el derecho que le asiste sobre las rentas adeudadas, pero tales medidas son inocuas en relación con la celeridad de la justicia, en tanto que en nada contribuyen para lograrla.
Precedentes
Amparo en revisión 3166/72. Edmundo González Alcorta. 3 de julio de 1973. Unanimidad de quince votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 24, Primera Parte, página 31, tesis de rubro "APELACION, ADMITIDA SOLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 451 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, EN CUANTO ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE EJECUTAR LA RESOLUCION RECURRIDA EN.".