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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233232
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 55, Primera Parte; Pág. 17
AUTOMOVILES, EL IMPUESTO SOBRE, QUE CREA EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON PARA EL AÑO DE 1966, NO ES DESPROPORCIONAL NI INEQUITATIVO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 55, Primera Parte; Pág. 17
En el impuesto sobre automóviles que crea el artículo 22 de la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el año de 1966, se señalan cuotas para diversos aspectos relativos a la circulación de vehículos, cuotas que varían según la naturaleza del vehículo. De lo cual se deriva que la base del impuesto es cualquiera de los vehículos a que se refiere la ley, o sea que se trata de una tasa impositiva física, que representa un patrimonio; o sea, que se trata de un impuesto al capital o impuesto de clasificación real, a diferencia de los impuestos personales; tratándose de un impuesto al capital, a diferencia de otros tipos de impuestos como el impuesto sobre la renta o de otra clase de impuestos personales, el elemento de proporcionalidad del impuesto no se realiza en función de la capacidad contributiva del causante, sino del valor que la autoridad asigna para efectos fiscales al capital (independiente del valor real o comercial), en combinación con la tasa o cuota, cuidando que el impuesto no resulte confiscatorio o aniquilador del capital. En el caso, al crearse el impuesto sobre automóviles aun cuando no se señala en la ley el valor asignado a cada una de las bases, el monto de la cuota o tasa que para cada uno de los aspectos a que se refiere la ley, expedición de placas y tarjeta de circulación y resello de licencia, se deduce que el legislador calculó un valor mínimo y máximo de los vehículos tomados como base del impuesto, pues con aplicación de la cuota no se advierte que sea confiscatorio el impuesto, dado que comparativamente la cuota para un auto de un particular en relación al valor de un automóvil, por bajo que sea éste sea, no resulta confiscatorio.
Precedentes
Amparo en revisión 4787/66. Adolfo G. Eimbecke Garza. 17 de julio de 1973. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera. Secretario: Juan Muñoz Sánchez.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "AUTOMOVILES, IMPUESTO SOBRE; BASE PARA FIJARLOS.".