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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233236
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 55, Primera Parte; Pág. 24
COOPERACION, DERECHO DE, EN EL ESTADO DE COAHUILA. EL DECRETO QUE LO ESTABLECE NO AFECTA LOS INTERESES JURIDICOS DEL USUFRUCTUARIO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 55, Primera Parte; Pág. 24
Atento a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverlo la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama; en este orden de ideas, procede determinar en primer término qué debe entenderse por perjuicio para los efectos del amparo y cabe afirmar, jurídicamente, que el concepto de perjuicio para los efectos del juicio constitucional es una lesión u ofensa y que se hace a los derechos o intereses de una persona, consagrados por la ley. Este concepto de perjuicio difiere del concepto de perjuicio en el orden económico, entendiendo éste como la privación de cualquier ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio de una persona. Intimamente relacionado con el concepto de perjuicio está el concepto de agravio, pues para los efectos del artículo quinto de la Ley de Amparo, son partes, entre otras el agraviado o agraviados, debiendo entenderse a éste como la persona que resiste el perjuicio jurídico, es decir, que para la procedencia del amparo debe existir un agravio personal y directo que afecte los intereses jurídicos del quejoso y, por tanto, la lesión a un simple interés material o económico de una persona hace improcedente el amparo conforme al artículo 73, fracción V de la ley de la materia, en virtud de que el perjuicio económico redunda en menoscabo del interés económico de las personas y no en el jurídico. De conformidad con lo anterior se concluye que en el caso del Decreto número 57 del Congreso del Estado de Coahuila, publicados el 14 de febrero de 1968, sólo se le puede causar al usufructuario un perjuicio directo de carácter económico, mas no por ello el perjuicio jurídico a que nos hemos referido anteriormente; es decir, no se le causa un perjuicio directo en virtud de que el usufructo en nada resulta afectado con el requerimiento de pago que en forma directa y personal formulan las autoridades fiscales del Estado de Coahuila en contra de la propietaria del inmueble; esto es, el cobro que en su contra pretendiera repercutir ésta, no afectaría jurídicamente al referido usufructo, si por voluntad de las partes no existe la posibilidad jurídica de que esto acontezca, no obstante que los artículos 1021 y 1022 del Código Civil del Estado de Coahuila no dispongan lo contrario.
Precedentes
Amparo en revisión 5259/69. Ernestina Gutiérrez viuda de García Gutiérrez. 31 de julio de 1973. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Sexta Parte, tesis 26, página 60, bajo el rubro "AGRAVIO INDIRECTO.".