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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233238
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 55, Primera Parte; Pág. 28
DEDUCCIONES AUTORIZADAS POR EL ARTICULO 29, FRACCION V, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE 30 DE DICIEMBRE DE 1953. SON PROPORCIONALES Y EQUITATIVAS Y NO INFRINGEN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 55, Primera Parte; Pág. 28
No es verdad que el artículo 29 fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1953, esté viciado de inequidad en la medida que da un trato diferente a los causantes de Cédula I, según radiquen en lugares donde exista o no el Instituto Mexicano del Seguro Social; y no la tiene porque el texto legal cuya constitucionalidad se controvierte grava por igual, sin distinción alguna en forma idéntica, a todas las personas que habitual o accidentalmente realizan actos de comercio y obtienen la misma categoría de ingresos. La circunstancia de que a los contribuyentes de esta cédula se les exija la comprobación de haber cubierto las cuotas obrero patronales a que obliga la Ley del Seguro Social, como condición para deducir de sus ingresos totales los sueldos y gratificaciones que hubieren pagado a sus empleados, sólo significa que el impuesto recae, no sobre la renta neta sino sobre la legal, o utilidad gravable, que es la diferencia resultante entre el ingreso que percibe el contribuyente en un ejercicio y las deducciones autorizadas por la ley; pero tal exigencia en manera alguna puede revelar que se de un trato desigual e inequitativo a los propios causantes, según se encuentren radicados donde exista o no aquel instituto, pues simplemente denota el sistema más idóneo que el legislador instituyó para evitar la evasión de los impuestos y se justifica en tanto las necesidades públicas que al Estado toca satisfacer requieren una correcta y eficiente recaudación. El hecho de que en determinado lugar no se hubiere implantado el servicio público administrativo de la seguridad social, de ningún modo priva al Estado del derecho que, en uso de su soberanía, le asiste para exigir que ese renglón se demuestre a través de otros medios, ni mucho menos exime al causante que allí radique de la obligación que se comenta, pues esa carga se ha establecido en forma general, abstracta e impersonal para todos los contribuyentes de Cédula I en el propio artículo 29, fracción V y reiterada en el diverso 30 fracción V de la ley impugnada; de tal suerte que aquellos causantes cuya fuerte tributaria esté ubicada en lugares donde aún no opera la institución de que se viene haciendo mérito, comprobarán esas erogaciones mediante la relación a que los obliga el artículo 119 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y con las copias del pago del impuesto retenido en Cédula IV a que aluden los preceptos 122 y 123 del mismo ordenamiento legal. Como corolario de lo anterior, ha de concluirse que el artículo 29 fracción V que se analiza, tampoco resulta desproporcionado toda vez que la base del impuesto no varía por la circunstancia de que en determinado lugar exista o no el instituto tantas veces mencionado, pues ya se ha visto que, en ambas hipótesis, el causante está constreñido a demostrar la erogación por concepto de sueldos pagados a sus empleados; de modo que el tributo se cobra en proporción a la utilidad gravable obtenida después de verificar las deducciones autorizadas por la ley.
Precedentes
Amparo en revisión 6354/59. Alberto Doerr Company, S.A. 17 de julio de 1973. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.