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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233248
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 55, Primera Parte; Pág. 42
PLANIFICACION, IMPUESTO PARA OBRAS DE. NO ES INEQUITATIVO EL ESTABLECIDO EN LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 55, Primera Parte; Pág. 42
No es exacto que la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, al reglamentar el impuesto para obras de planificación, vulnere la garantía consagrada en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el impuesto que en la misma se establece sea inequitativo en virtud de que la carga fiscal la soportan directamente los afectados por las obras y no todos los habitantes de la Ciudad de México que también resultan beneficiados con su construcción. En efecto, si bien es cierto que las obras de planificación benefician indirectamente a todos lo habitantes de la ciudad, también es verdad que su realización acrecienta directamente el valor de los predios situados dentro del área beneficiada por las obras, que constituye al mismo tiempo el área de imposición, por lo que no puede aceptarse la argumentación de que el impuesto para tales obras es inequitativo y, por tanto, contrario a los principios establecidos por el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, ya que el propio impuesto no se establece por virtud del beneficio general de las obras, sino sobre la mejoría específica de la propiedad, como lo decía expresamente la ley del anterior impuesto de plusvalía, que es el antecedente del que aquí se trata, que constituye un gravamen especial sobre el mejoramiento que reciben los referidos predios y destinado a contribuir y sufragar los gastos de obras determinadas, y por esto, las disposiciones del actual artículo 375 y del 376. Además, los artículos 380 y siguientes establecen las bases para la derrama del tributo tomando en consideración la situación de los predios en el área de la mejora, y de acuerdo con fórmulas matemáticas se determina en forma proporcional y equitativa el monto del gravamen de acuerdo con el beneficio específico de cada predio; y en tales condiciones, resulta evidente que al afectarse los predios en relación con la mejora específica que reciben por la ejecución de las obras, la reglamentación establecida por el título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal sobre el impuesto para obras de planificación, de que se ha venido hablando, satisface los requisitos consagrados por el invocado artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo en revisión 250/58. Guadalupe de Landa Escandón y coagraviados. 3 de julio de 1973. Unanimidad de quince votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.