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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233253
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 54, Primera Parte; Pág. 15
AUTOMOVILES, DECRETO PRESIDENCIAL PUBLICADO EL 11 DE JULIO DE 1947, QUE PROHIBE LA IMPORTACION DE, INCOMPETENCIA DEL PLENO PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISION TRATANDOSE DEL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 54, Primera Parte; Pág. 15
Cuando se señala como acto reclamado el decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de fecha 11 de julio de 1947, por el cual se prohíbe la importación al país de automóviles y su aplicación al quejoso, y no se impugna ninguna ley por considerarla inconstitucional, faltando este último presupuesto, que es el presupuesto procesal que toman en consideración los preceptos legales respectivos para dar competencia al Tribunal en Pleno para conocer de los recursos de revisión que se hacen valer contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, debe estimarse que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia es incompetente para conocer de la revisión; y que reclamándose el decreto expedido por el presidente de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de julio de 1947 y su aplicación al quejoso, corresponde conocer del asunto a la Sala Auxiliar de este Alto Tribunal, en los términos de los artículos 2o. transitorio del decreto de reformas constitucionales y el 2o. transitorio, inciso b), del decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicados en el Diario Oficial, respectivamente, el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete y treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, en vigor el veintiocho de octubre siguiente, porque el decreto reclamado no tiene el carácter de ley, pues fue expedido por el presidente de la República, en ejercicio de la facultad reglamentaria establecida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal y el artículo 22 del Código Aduanero.
Precedentes
Amparo en revisión 492/51. Elpidio Valdés. 19 de junio de 1973. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.