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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233258
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 54, Primera Parte; Pág. 31
NIXTAMAL, MOLINOS DE, Y EXPENDIOS DE MASA O DE TORTILLAS, EL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE, DEL ESTADO DE OAXACA EN SU ARTICULO 15, VIOLA EL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL AL LIMITAR EL ESTABLECIMIENTO DE ESOS GIROS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 54, Primera Parte; Pág. 31
El artículo 4o. constitucional garantiza a todos los habitantes del país la libertad de industria, comercio y trabajo, sin más limitaciones que determinación judicial cuando se ataquen los derechos de tercero o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. En el caso concreto, el artículo 15 del Reglamento para el Funcionamiento de Molinos de Nixtamal, Expendios de Masa o de Tortillas, expedido el 14 de junio de 1956 por la Legislatura del Estado de Oaxaca, no se encuentra en ninguno de esos casos de excepción, pues el hecho de que en una población de mil habitantes o fracción o menos de esa cantidad se establezcan dos o más molinos de nixtamal, no ofende en lo absoluto los derechos de la sociedad, pues antes bien esta última está interesada en que tales establecimientos, por el servicio que prestan, no se limiten, ya que existiendo varios de ellos se estimula la libre concurrencia y ello redunda en un mejor y más eficiente servicio a la colectividad. Al contrario, con la restricción impuesta, en caso de deficiencia en la prestación del servicio o de no proporcionamiento del mismo por inutilidad del mecanismo, la comunidad resiente el inmediato perjuicio, ya que no tendrán opción de acudir a otros establecimientos. Por consiguiente, la limitación consignada en aquel precepto resulta inconstitucional en cuanto se traduce en una franca restricción a la libertad de trabajo garantizada por el artículo 4o. del Código Político Fundamental.
Precedentes
Amparo en revisión 6834/68. Melitón Teodoro Hernández. 19 de junio de 1973. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 52, página 51. Amparo en revisión 9922/66. Angel Lucas Sierra. 24 de abril de 1973. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "MOLINOS DE NIXTAMAL Y EXPENDIO DE MASA O DE TORTILLAS. LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA. SU ARTICULO 15 ES INCONSTITUCIONAL PORQUE INFRINGE EL ARTICULO 4o. DE LA LEY SUPREMA AL LIMITAR EL ESTABLECIMIENTO DE ESOS GIROS.".