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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233259
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 54, Primera Parte; Pág. 32
NOTIFICACION JUDICIAL POR MEDIO DE PERSONA DISTINTA AL INTERESADO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA (ARTICULO 11 DE LA LEY DE EJECUCION FISCAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, PUBLICADA EL 30 DE ENERO DE 1960).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 54, Primera Parte; Pág. 32
A través de los distintos medios de notificación que prevén algunas leyes de procedimiento, se preserva la garantía de audiencia, ya que se trata de dar a conocer al afectado por un procedimiento que no se encuentra en el lugar en donde se haga el requerimiento, e inicio de éste, recurriéndose a personas que tienen mayor probabilidad que el notificador oficial, de tener contacto con la persona a quien se trata de notificar, por la facilidad de conocerla o verla en cualquier momento, ya sea en razón de vecindad, por la interrelación que tiene algún comerciante con los vecinos de su comercio, o bien el policía de servicio por estar adscrito al lugar donde está ubicado el domicilio del deudor. Además, las personas que el legislador señala como auxiliares para entregar el citatorio al deudor del impuesto, tienen la obligación de darlo a conocer al afectado. Las circunstancias de que el deudor no llegue a tener conocimiento del citatorio, debido a que por cualquier causa la persona a quien se entrega no se lo hizo llegar, y por dicha omisión el afectado no se entere y por ende, no pueda, en su caso, presentar las defensas que estime pertinentes, son cuestiones de hecho que deben de tomar en cuenta las autoridades aplicadoras del precepto cuando el afectado las haga valer y las acredite debidamente a fin de que se respete la garantía de audiencia al aplicarse el precepto, pero estas circunstancias, relativas a la no recepción del citatorio, en nada influyen para el aspecto de constitucionalidad del precepto, ya que lo único que se persigue con las disposiciones como la que se comenta (artículo 11 de la Ley de Ejecución Fiscal del Estado de Tamaulipas), es dar el mayor número de oportunidades al deudor de un crédito fiscal de conocer una resolución que le pueda perjudicar y cohonestar el respeto a las garantías individuales con el principio de que los procedimientos administrativos no pueden quedar paralizados por razón de que no se localiza al interesado en su domicilio, máxime que el Estado, mediante la acción económico coactiva, pretende recabar los tributos que sean necesarios para la realización de los fines que le son propios y de interés para toda la colectividad.
Precedentes
Amparo en revisión 5153/72. Héctor Virgilio Garza Vázquez. 5 de junio de 1973. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "NOTIFICACION JUDICIAL POR MEDIO DE PERSONA DISTINTA AL INTERESADO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA.".