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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233280
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 52, Primera Parte; Pág. 34
COOPERATIVAS PESQUERAS. EL ARTICULO 35 DE LA LEY DE PESCA DE 31 DE DICIEMBRE DE 1949, ES CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 52, Primera Parte; Pág. 34
El artículo 35 de la Ley de Pesca de 31 de diciembre de 1949, al decir que las concesiones para la explotación de las especies marinas que especifica, se reservan a las cooperativas pesqueras, no está estableciendo una situación de privilegio, en favor de éstas, pues no puede admitirse como tal el propósito de que esa explotación se haga por dichos organismos que están constituidos por nativos del lugar, que viven precisamente de lo que éste da, que es la pesca, y de otra cosa y que, por ello, deben tener derecho preferente de explotación respecto de las demás personas, mismo que ejercen a través de agrupaciones cooperativas ya que la pesca requiere un capital que uno solo no podría tener, lo cual no puede equipararse al monopolio, porque el artículo impugnado no está concediendo a una sociedad cooperativa la explotación exclusiva de los productos del mar a que alude, sino que todas las sociedades cooperativas pueden hacerlo, incluso, las demás personas ingresando a éstas y, además, porque ese aprovechamiento de las sociedades cooperativas lejos de ser en perjuicio de alguien es en beneficio de todos los ribereños que requieren de fuentes de trabajo para vivir y, así, resulta en favor de todos los pueblos de la costa. Tampoco puede decirse que la ley es inconstitucional porque impide que un individuo que no sea pescador de oficio y de la región, pueda dedicarse a la explotación de las especies marinas a que alude. Esto es cierto, sólo que no puede entenderse como contrario al artículo 4o. constitucional, pues este precepto establece la posibilidad de dictar disposiciones gubernativas, restrictivas de la libertad de trabajo, en favor de la sociedad, como sucede cuando frente a todos los mexicanos con derecho a dedicarse a la actividad que quieran, existen otros que para vivir sólo pueden dedicarse a una actividad y no a otras; pues, en tal caso, la libertad de aquéllos debe determinar dónde empieza el derecho de éstos a vivir de lo único que tienen y que exige una medida tutelar que, por esa razón, es acorde al interés social y no contraria a éste. Por otra parte, al decir el precepto reclamado que las concesiones de que se trata sólo pueden otorgarse a la cooperativa e incluso permitir que también se haga a particulares cuando no existan aquéllas o la explotación requiera el cultivo de las especies, no está impidiendo dedicarse a un trabajo lícito sino únicamente está reglamentándolo.
Precedentes
Amparo en revisión 1698/54. Manuel Fernando Orrantia Valenzuela. 10 de abril de 1973. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: Ezequiel Burguete Farrera y Ernesto Aguilar Alvarez. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.