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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233287
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 52, Primera Parte; Pág. 53
PESCA, DECOMISO DE PRODUCTOS DE, OBTENIDOS SIN LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE. LOS ARTICULOS 58, FRACCION III, Y 61 DE LA LEY DE PESCA, NO VIOLAN EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 52, Primera Parte; Pág. 53
Haciendo una comparación entre el contenido de los artículos 58, fracción III, y 61 de la Ley de Pesca y lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal, el cual prohíbe entre otras penas, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales, se advierte que no existe violación al precepto constitucional por la expedición de los artículos primeramente citados. Es un error identificar el decomiso previsto en la Ley de Pesca, con la confiscación de bienes prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal. El decomiso autorizado en la Ley de Pesca no es una confiscación prohibida por el artículo 22 constitucional, pues el primero no es una pena sino una sanción administrativa. En efecto, el precepto constitucional, al estatuir la prohibición de la confiscación, lo hace en términos generales, o sea que ninguna autoridad puede imponer esta sanción, y declara que no se considerará confiscación de bienes la aplicación de todo o parte del patrimonio hecha por autoridad judicial para el pago de la responsabilidad civil que resulte de la comisión de un delito o para el pago de impuestos o multas. Si el decomiso y la confiscación de bienes fueran lo mismo, ni siquiera la autoridad judicial en materia penal podría imponer como sanción el decomiso, porque sería realmente una confiscación prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal. La confiscación de bienes prohibida por el texto constitucional es totalmente distinta al decomiso previsto en el artículo 61 de la ley impugnada, en cuanto dispone que el decomiso de los productos capturados tiene lugar cuando se realizan actos de pesca sin la autorización correspondiente. El precepto contiene la sanción administrativa para aquellos sujetos que hubieren capturado productos de pesca sin autorización considerando que los bienes realmente no pertenecen al infractor. La Constitución Federal, en el artículo 22, no se refiere a que la confiscación comprenda aquellos casos en que la autoridad administrativa priva de los bienes que no corresponden a los particulares, en virtud de la comisión de ilícito administrativo. El artículo 61 de la Ley de Pesca especifica cuál es la causa del decomiso en la que se advierte la razón considerada por el legislador para autorizar la privación de los bienes de los particulares. La causa consiste en la realización de actos de pesca sin la autorización correspondiente; por ello, si se ha pescado sin el permiso de los órganos competentes, los productos capturados no corresponden a los sujetos que los obtuvieron, porque su actividad es ilícita. El artículo 22 de la Constitución Federal prohíbe la confiscación de bienes como pena trascendental, cuando se extiende a todos o parte de los bienes propiedad del infractor, que no tienen relación alguna con el delito, mas no prohíbe la privación de los bienes que han acrecentado el patrimonio de un sujeto como resultado de una actividad ilícita. Las legislaciones penales estatuyen generalmente como sanción la pérdida de los instrumentos del delito, lo que no se traduce en una pena inusitada o trascendental, pues su aplicación está autorizada legalmente y no trasciende a personas distintas del delincuente, lo que sí sucede en la confiscación, que es una pena inusitada, por no encontrarse autorizada legalmente y trascendental porque perjudica a personas distintas al infractor, como son principalmente los miembros de la familia, pena que está prohibida por el artículo 22 constitucional. En el presente caso, las disposiciones impugnadas que previenen el decomiso, sólo afectan los bienes objeto de la comisión del ilícito y por esa razón no pueden estimarse confiscatorias.
Precedentes
Amparo en revisión 2209/70. Rafael González Murillo. 24 de abril de 1973. Mayoría de diecisiete votos. Disidentes: Carlos del Río Rodríguez y Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Rafael Rojina Villegas.