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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233288
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 52, Primera Parte; Pág. 55
PESCA, DECOMISO DE PRODUCTOS DE, OBTENIDOS SIN LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE. LOS ARTICULOS 58, FRACCION III, Y 61 DE LA LEY DE PESCA, NO VIOLAN EL ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 52, Primera Parte; Pág. 55
Confrontando el contenido de los artículos 58, fracción III, y 61 de la Ley de Pesca y lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, el cual determina, en la primera parte, que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial y que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél y, en la segunda parte, que compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, con las sanciones de multa o arresto hasta por treinta y seis horas y para el caso de que el infractor no pagare la multa con arresto que no exceda de quince días, se concluye que los preceptos primeramente citados no violan el precepto constitucional citado. En efecto, el decomiso que instituye la Ley de Pesca no es una pena propiamente dicha, considerando que no se autoriza un castigo por la comisión de un delito, sino una sanción administrativa por infracción a una ley de esa naturaleza, pues por pena debe entenderse la sanción impuesta a quien comete un acto delictuoso, o sea un acto u omisión que se encuentra tipificado como delito. Aun cuando es cierto que el artículo 21 de la Constitución Federal dispone también que corresponde a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, castigo que sólo puede consistir en multas o arresto, la disposición debe interpretarse en el sentido de que delimita en términos generales la esfera de acción de las autoridades judiciales y administrativas, disponiendo que la autoridad judicial es el órgano estatal con atribución privativa para aplicar penas por hechos delictuosos y que la autoridad administrativa no puede imponer castigos por delitos, sino sólo por faltas administrativas. La disposición no debe interpretarse literalmente, para concluir que el precepto prohíbe a la autoridad administrativa imponer otro tipo de sanciones por violación a leyes administrativas en efecto, no es posible jurídicamente decir que sólo las sanciones administrativas contempladas en el artículo 21 mencionado, multa o arresto, sean las únicas que pueden ser aplicadas por autoridades administrativas, ya que el campo de acción de éstas es muy amplio y no se limita a esos dos casos, pues el orden jurídico mexicano también puede imponer sanciones por violación a leyes administrativas, como en el presente caso, en que la Ley de Pesca estatuye como sanción administrativa el decomiso de los productos capturados cuando existe razón para privar de los bienes que poseen a los particulares. El decomiso estatuido en la Ley de Pesca no es una pena, porque la infracción no es un ilícito tipificado en leyes penales, sino que el legislador contempla como falta administrativa la obtención de productos de pesca sin el permiso para desarrollar la actividad correspondiente. Por otra parte, el decomiso no es necesariamente una pena, puesto que no hay ningún precepto de la Constitución que así lo considere, y partiendo de las definiciones formales del delito y de infracción administrativa como acto u omisión que sancionan las leyes administrativas, debe concluirse que el decomiso puede ser sanción penal o sanción administrativa.
Precedentes
Amparo en revisión 2209/70. Rafael González Murillo. 24 de abril de 1973. Mayoría de diecisiete votos. Disidentes: Carlos del Río Rodríguez y Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "PESCA, DECOMISO DE PRODUCTOS DE, OBTENIDOS SIN LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 58 FRAC. III, Y 61 DE LA LEY DE PESCA. NO SE VIOLA EL ART. 21 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.".