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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233302
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 51, Primera Parte; Pág. 28
PROFESIONES, OFICIOS Y ACTIVIDADES LUCRATIVAS, IMPUESTO A LAS. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 1o. Y 2o. DE LA LEY NUMERO 146 DEL ESTADO DE GUERRERO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 51, Primera Parte; Pág. 28
El artículo 73 constitucional, en la parte final de su fracción X, establece que el Congreso tiene facultad "para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución", o sea, para expedir las normas jurídicas laborales conducentes a pormenorizar y desarrollar las disposiciones contenidas en el citado artículo 123, exclusivamente; pero este precepto no contiene regla tributaria alguna relacionada con el trabajo de los obreros, pues este precepto, en su apartado A, establece las bases rectoras de las relaciones tanto individuales como colectivas, entre empleados y obreros, regulando imperativamente los relativo a las obligaciones y derechos propios de tales relaciones laborales, como la jornada de trabajo, el salario, las condiciones del lugar del trabajo, los derechos de coalición, tanto de empleados como de obreros, en defensa de sus respectivos intereses, etcétera, todo en función del contrato de trabajo. Ninguna disposición de este precepto establece expresa, ni implícitamente, el poder impositivo de la Federación sobre el salario de los trabajadores. Por otra parte, en la enumeración de las materias impositivas reservadas a la Federación, contenida en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, no aparece el salario de los trabajadores, como se desprende de su simple lectura; luego debe considerarse que tales materias son objeto de una atribución impositiva concurrente: de la Federación, por efecto de los artículos 65, fracción II, y 73, fracción VII, constitucionales, que conceden atribuciones al Congreso General para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto; y de los Estados, por efecto del artículo 31, fracción IV, que obliga a los mexicanos a contribuir para los gastos públicos, tanto de la Federación como de los Estados y Municipios en que residan, así como del artículo 124 que reserva a los Estados las facultades no concedidas expresamente a la Federación. Lo anterior significa que la Ley de Ingresos número 146 del Estado de Guerrero, al establecer un impuesto a las profesiones, oficios y actividades lucrativas, en sus artículos 1o. y 2o., no es inconstitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 6315/59. Compañía Singer de Máquinas de Coser y coagraviados. 13 de marzo de 1973. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.