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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233312
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 50, Primera Parte; Pág. 21
EMBARGO PRECAUTORIO ES INCONSTITUCIONAL EL LEVANTAMIENTO DE PLANO DEL, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 2900 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 50, Primera Parte; Pág. 21
El artículo 2900 del Código Civil del Estado de Nuevo León y su correlativo, el 3008 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, permiten levantar un embargo precautorio inmediatamente que conste en autos, por manifestación auténtica del registro de la propiedad, que los bienes o derechos secuestrados aparecen inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiera dirigido contra ella la acción como causahabiente del que aparece dueño en el registro. Este ordenamiento legal resulta violatorio de la garantía de audiencia que el artículo 14 constitucional establece en favor del ejecutante, pues es necesario oírlo antes de levantar el embargo que hubiese trabado, ya que trabado formalmente el embargo, el embargante adquiere el derecho a que la cosa se conserve con la limitación de propiedad que sufrió desde el momento de la traba, para que pueda ser rematada al dictarse sentencia ejecutoria y de ese derecho no puede ser despojado sin previa audiencia.
Precedentes
Amparo en revisión 1991/71. Sergio Alberto Montemayor. 27 de febrero de 1973. Mayoría de quince votos. Disidentes: Euquerio Guerrero López, Ezequiel Burguete Farrera, Jorge Iñárritu, Pedro Guerrero Martínez y Salvador Mondragón Guerra. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 38, Primera Parte, página 19, tesis de rubro "EMBARGO. PARA LEVANTARLO SE REQUIERE LA AUDIENCIA DEL EMBARGANTE. EL ARTICULO 3008 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.".
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "EMBARGO, ES INCONSTITUCIONAL EL LEVANTAMIENTO DE PLANO DE UN, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 2900 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEON.".