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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233313
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 50, Primera Parte; Pág. 35
ENSEÑANZA MEDIA, SUPERIOR, TECNICA Y UNIVERSITARIA, IMPUESTO DEL 1% QUE SE DEDICA A LA. CREADO POR EL DECRETO DE 2 DE ENERO DE 1963 ES CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 50, Primera Parte; Pág. 35
La manera de interpretar la Constitución en materia impositiva, en el sentido de que para que un impuesto sea proporcional y equitativo debe tomarse en cuenta la capacidad contributiva y que, además, de acuerdo con los principios de igualdad y generalidad, dos capacidades contributivas iguales deben gravarse con la misma tasa, en la misma forma, es erróneo y, por lo mismo, carece de razón en la interpretación de la Constitución General de la República, ya que dicha interpretación no puede hacerse con el solo análisis literal de un artículo, sino en relación con todos los preceptos que tienen relación con ese precepto, y el contenido de los fines que consagra, tomando en cuenta sus antecedentes. El artículo 31 constitucional fracción IV está relacionado directamente con los artículos 65, fracción II, que establece la facultad del Congreso de la Unión para decretar las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de egresos, con el artículo 73, fracción VII, que lo corrobora; con la fracción XXV del mismo precepto que establece para el Congreso la facultad y la obligación de legislar para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científicas, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos, etcétera, dictando las leyes encaminadas a distribuir entre las entidades y Municipios esa función y las aportaciones económicas. También está en íntima relación con el artículo 31 antes señalado, la fracción XXIX del artículo 73 constitucional al establecer la facultad del Congreso, privativa en determinadas contribuciones especiales, que así las cataloga y, en relación con los preceptos ya señalados y con los artículos 115 fracción II y 117 que conforman el sistema impositivo, a base del establecimiento armónico de contribuciones mediante el cual se consiga: el que todos los causantes cooperen con los gastos públicos, según las fuentes de riqueza que existan, según las actividades y los medios económicos que posean, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 126 constitucional que establece la facultad del Congreso para decretar las contribuciones necesarias para cubrir, no sólo los gastos precisados en el presupuesto anual de egresos, sino también aquellos, que por cualquier motivo (creación de nuevas partidas de egresos, ampliarlas; déficits en el rendimiento de los ingresos aprobados, etcétera) sean necesarias para cubrirlas y que estén determinadas por la ley posterior. Por otro lado, la fracción IV del artículo 31 constitucional tiene como antecedente inmediato la fracción II del artículo 32 de la Constitución de 1857 (que reproduce literalmente), sin que en la exposición de motivos de la Constitución de 1917 y, en las discusiones a que dio origen ésta, se observe alguna intención de modificarlo, y de la lectura de ambos se advierte que tampoco es la intención de la Constitución el establecimiento de un solo impuesto general de la República. Pues la Constitución precisa que los impuestos sean proporcionales y equitativos, concepción distinta a la de "capacidad contributiva". Un principio justo, mal aplicado, conduce a conclusiones erróneas. No basta examinar un impuesto justo, sino las reglas de su aplicación en relación con sus fines. Como conclusión podemos establecer: que el sistema fiscal mexicano se compone de una serie de impuestos, sobre la producción, sobre el consumo, sobre los productos del trabajo, etcétera, que no se reflejan de una manera fiel en los distintos causantes del impuesto sobre la renta para que pudiéramos decir que todo impuesto nuevo que se estableciera debiera gravar a todas las cédulas del impuesto sobre la renta para que fuera proporcional y equitativo. El que a dos personas o causantes diversos se les grave en las distintas cédulas del impuesto sobre la renta, no quiere decir que tengan igual capacidad contributiva, ni las tarifas de las distintas cédulas son iguales ni que no repercutan en el impuesto. El artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de la República establece que son obligaciones de los mexicanos: Fracción IV: Contribuir para los gastos públicos así de la Federación como del Estado y los Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En este precepto se consigna en primer término la universalidad del impuesto para asegurar la igualdad obligando a todos los habitantes de la República a contribuir para los gastos públicos que el Estado requiera para sus funciones. Sin embargo, esta universalidad del impuesto que es la universalidad de la obligación constitucional, no significa que todas las personas físicas o morales deban de pagar todos los impuestos que el Estado se vea obligado a crear para cubrir sus necesidades presupuestales, y por esta razón el propio Constituyente señala inmediatamente después de la obligación, que la contribución sea proporcional y equitativa en los términos que fijen las leyes dejando así al legislador ordinario la facultad de imponer las contribuciones que estime necesarias para cubrir el presupuesto según lo autoriza la fracción en cuestión y la número VII del artículo 73. En consecuencia, serán las leyes ordinarias con los atributos de generalidad y abstracción que deben contener, las que determinen el tributo que a cada particular corresponda cubrir según su actividad, su capacidad contributiva y de la clasificación que de sus ingresos se haga; y no por la circunstancia de que unos tributen en un impuesto y dejen de hacerlo en otro, se falta a los principios que rigen en materia de impuestos, tanto en la disposición constitucional de que se viene hablando o sea la fracción IV del artículo 31, como en la técnica tributaria. El precepto constitucional establece, como venimos indicando, la obligación de las personas físicas o morales de contribuir con el Estado para los gastos públicos; y faculta al legislador ordinario para que establezca los impuestos en las leyes generales y abstractas. En consecuencia, corresponde al legislador determinar los impuestos y las bases de su imposición de acuerdo con sus facultades constitucionales y las necesidades del presupuesto al que debe contribuir a cubrirlo el habitante de la República, siempre que dentro de esa generalidad del tributo se establezca proporcionalidad y equidad, de acuerdo con las limitaciones expuestas. Ahora bien, todo impuesto grava una materia imponible en la persona de un contribuyente y en ocasión de un hecho generador del mismo impuesto. Estos elementos son los que caracterizan la naturaleza del impuesto y determinan su campo de aplicación. Este hecho generador es ordinariamente un hecho material o conjunto de hechos, a veces es un acto jurídico, etcétera, pero como el impuesto es simultáneamente un fenómeno económico y un fenómeno jurídico, el hecho o la situación en todo caso deben estar jurídicamente cualificados. Los hechos generadores pueden ser variados y los son en la realidad impositiva como determinantes en la materia imponible y de la persona que es calificada como contribuyente, ya que esta persona se define particularmente para cada impuesto en el derecho positivo. Así, cada persona o categoría de personas, serán causantes en las materias determinadas por el legislador, cuando en la materia del impuesto se produzcan tanto el hecho generador como su condición de contribuyente en esta materia. De acuerdo con estos principios podemos ya afirmar que el impuesto del 1% que es materia de la controversia constitucional queda encuadrado dentro de estos principios. Por lo que la conclusión de que sería absurdo el pretender que un impuesto sólo es general cuando se paga por todos los mexicanos, cualquiera que sea su situación, es correcta. El principio de igualdad establecido en la Constitución no se propone sancionar en materia de impuestos un sistema determinado ni una regla férrea por la cual todos los habitantes o propietarios deban contribuir con una cuota igual al sostenimiento del gobierno, sino que tiende a que en condiciones análogas se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes. Ese principio no priva al legislador de la facultad de crear categorías de contribuyentes afectados con impuestos distintos, siempre que ellas no sean arbitrarias o formadas para hostilizar a determinadas personas o clases, es decir, siempre que las distinciones, categorías o clasificaciones se apoyen en una base razonable y respondan a una finalidad económica o social. Si bien a todo impuesto tiene que corresponder una capacidad contributiva, la determinación de las diversas categorías de contribuyentes puede hacerse por motivos distintos de la sola medida económica de esa capacidad. El valor económico de los bienes que constituye el objeto material del impuesto no determina por sí solo y a veces no determina de ningún modo, las distintas categorías de contribuciones ni las que el régimen impositivo hace de los bienes gravados y de la situación de los contribuyentes a este respecto. En estas determinaciones pueden intervenir factores que no son económicos o que lo son sólo indirectamente. Tanto el tesorero público como el régimen impositivo con que se le constituye, son instrumentos de gobierno y para la obtención del bien común que es la finalidad de todo sistema tributario ha de considerarse, no exclusivamente en la mayor o menor cantidad contributiva de cada uno sino también en un mayor o menor deber de contribuir que tiene razón de ser distinta de solo la capacidad económica de quien contribuye. En la vida social, la función de los bienes o riquezas, tenida en cuenta por el legislador al imponer contribuciones, no es exclusivamente económica; como se dijo, es desde el punto de vista de lo que requiere el bien de la comunidad, fundamento y requisito de todo bien particular de quienes la constituyen que ha de ser apreciado a la condición de cada uno de los contribuyentes y determinada la función de los distintos bienes o especies de riqueza cuando se trata de igualar la obligación de los primeros y posibilidad de los segundos respecto a los fines del Estado, en vista de los cuales se establecen los sistemas impositivos y para cuyo servicio se forma el erario público; y desde este punto de vista, pueden ser desiguales los valores económicos, equivalentes, o lo contrario, pues la igualdad jurídica con que se constituye el orden de la sociedad es una igualdad proporcional. La garantía de la igualdad en realidad establece: que las leyes deben tratar igualmente a los iguales, en iguales circunstancias. Como esta igualdad debe tomar en consideración tanto las diferencias que caractericen a cada una de las personas, en la materia regulada por el régimen legal de que se trate, para determinar quienes son iguales cuando la relación en que la particular obligación, impuesta por la ley esté con las necesidades o conveniencias generales en el lugar, tiempo y modo de su aplicación para determinar si son o no iguales las circunstancias las leyes pueden y aun deben, establecer categorías diversas a condición de que la decisión sea razonable, es decir, tenga razón de ser en la naturaleza de las cosas de que se trate. En ambas determinaciones se trata de trascender las apariencias de la igualdad aritmética para discernir desigualdades esenciales y hallar el modo de compensarlas mediante obligaciones o exenciones legales que igualen ante la ley a todos los comprendidos en su regla. El quejoso no demuestra que exista igualdad de situaciones sociales, económicas, jurídicas, que pudieran obligar al legislador a establecer el mismo impuesto para todos los causantes del impuesto sobre la renta. El sistema fiscal se apega estrictamente a los fines de cada impuesto o sea gravar la renta del ciudadano en los distintos aspectos en que la obtiene, en unos aspectos será el comercio y la industria, en otros aspectos será la propiedad rústica o la propiedad urbana, en otros aspectos será la elaboración de bebidas alcohólicas, en otros aspectos será el ejercicio de profesiones, en otros aspectos será el consumo de bebidas y objetos nocivos a la salud, pero no quiere decir que todos los impuestos deban tener la característica de que los paguen todos los mexicanos; lo que la ley exige es que una fuente de tributación cuando sea gravada, lo sea en forma proporcional y equitativa para o respecto de los causantes de dicho impuesto. De lo expuesto se deduce que el concepto de capacidad contributiva, no está sancionado por la Constitución de la República, no es exacto y correcto, ni aceptado, generalmente, por la doctrina económica y social; y por lo tanto no puede servir de base única para el establecimiento del impuesto y para establecer la igualdad en el pago del mismo. En otro aspecto, derivado del análisis del impuesto establecido, no se encuentra que él, falte a la igualdad establecida como garantía constitucional, ni a la generalidad. Tampoco puede considerarse que a la ley recurrida como teniendo un carácter privativo. No se ha demostrado que el impuesto sea exorbitante o ruinoso. Tampoco se ha demostrado que sea desproporcionado en relación con los recursos del causante final del impuesto. No se ha demostrado que falta a la equidad, el impuesto establecido, ni en sí mismo, ni en relación con el sistema fiscal, ni siquiera en el concepto de equidad, considerada como la manifestación del sentido de lo justo innato en el hombre y en la colectividad o resultado de su evolución, que tienda a realizarse en el derecho positivo, en cuanto éste no siempre toma en cuenta las circunstancias de hecho, en cuyo caso, la equidad tiende a templar el rigor del derecho, por medio de una benigna interpretación, que permite tener en cuenta las diferencias individuales y llega a significar el ideal que el derecho positivo debe proponerse realizar, en el derecho fiscal: gravando a los individuos según la actividad que desarrollen, la fuente y cuantía de sus ingresos, el de sus necesidades, el interés de la colectividad en la actividad desarrollada y su cooperación al bienestar general.
Precedentes
Amparo en revisión 3608/63. Cartuchos Deportivos de México, S.A. 27 de febrero de 1973. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "IMPUESTO DEL 1% QUE SE DEDICA A LA ENSEÑANZA MEDIA, SUPERIOR, TECNICA Y UNIVERSITARIA CREADO POR EL DECRETO DE 2 DE ENERO DE 1963. NO ES VIOLATORIO DE LOS ARTICULOS 13, 14, 16 Y 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONALES.".