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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233315
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 50, Primera Parte; Pág. 43
EXPLOTACION FORESTAL, UNIDADES INDUSTRIALES DE. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 13 DE LA LEY FORESTAL Y 121 DE SU REGLAMENTO QUE LAS CREAN.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 50, Primera Parte; Pág. 43
No puede sostenerse la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Forestal y del 121 de su reglamento, estimado que vulneran el artículo 27 de la Constitución Federal al permitir el estancamiento de la propiedad privada. En sí mismos considerados, los preceptos combatidos únicamente previenen que se considera de utilidad pública la constitución de unidades industriales de explotación forestal con el fin de procurar las materias primas requeridas por las industrias. La calificación de utilidad pública es en atención a que se pretende la satisfacción de necesidades colectivas y no particulares, con la creación legal de las unidades, lo cual genéricamente no puede lesionar garantías individuales, porque las disposiciones citadas respetan el artículo 27 de la Constitución Federal. En efecto, considerando que el artículo 27 constitucional dispone que la nación tiene en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, el Congreso de la Unión al aprobar la Ley Forestal y el presidente de la República al promulgarla y expedir su reglamento, como órganos del Poder Federal, representando a la nación, cumplen con dicho precepto al catalogar de interés público la creación, en general, de unidades industriales de explotación forestal, porque las mismas tienen la finalidad de abastecer de materias primas a las industrias. Los preceptos impugnados en ninguna forma pretenden originar estancamiento en la propiedad privada, sino que admiten la posibilidad de que en algunas ocasiones se imponga alguna modalidad a la citada propiedad, por la creación de unidades industriales de explotación forestal, lo cual está de acuerdo con el artículo 27 constitucional, pues se presume legalmente que el abastecimiento en materias primas para determinadas industrias, es de utilidad pública y satisface necesidades de tipo colectivo. El Congreso de la Unión, que fue el órgano que otorgó la facultad al presidente de la República para crear unidades industriales de explotación forestal, está legitimado constitucionalmente para imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, y fue dicho Congreso quien dispuso la creación de unidades industriales que pudieran afectar propiedades particulares y quien delegó al Ejecutivo facultad para que, en particular, y mediante decreto, constituya las citadas unidades. Es correcta la afirmación de que el artículo 13 de la Ley Forestal y 121 de su reglamento no reconocen el derecho del Estado para permitir al particular concesionario de una unidad industrial de explotación forestal, que ocupe terrenos de particulares y los aproveche, exclusivamente en su beneficio, siendo lo permitido únicamente la creación de las unidades con las condiciones y modalidades previstas en los artículos 13 y 121 mencionados, y no autorizar el aprovechamiento particular sino sólo en beneficio de la industria de que en cada caso se trate, para lo cual también tiene intervención la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
Precedentes
Amparo en revisión 1942/53. Antonio Dajer. 6 de febrero de 1973. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.