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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233331
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 49, Primera Parte; Pág. 14
ALUMBRADO DEL PUERTO Y CIUDAD DE ACAPULCO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVA LA LEY NUMERO 62, DE 22 DE MARZO DE 1948, QUE CREO EL IMPUESTO DE COOPERACION PARA EL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 49, Primera Parte; Pág. 14
De los artículos 2o., 3o., 4o. y 6o. de la Ley número 62 de 22 de marzo de 1948, que creó el impuesto de cooperación para el alumbrado del puerto y ciudad de Acapulco, se desprende que sólo son sujetos del mal llamado impuesto, los directamente beneficiados con las obras de alumbrado del puerto y ciudad de Acapulco, ya sean estos propietarios o poseedores de los bienes inmuebles correspondientes; y que deben cubrir una doble cuota los beneficiados con esas obras, si se encuentran comprendidos en la hipótesis de que sus predios se localicen en lugares en que sólo exista acera de un solo lado; pero lo anterior no es bastante para estimar contrarios a la Constitución Federal los preceptos reclamados, aun cuando la cooperación de referencia no constituya, fiscalmente hablando, un impuesto de cooperación. En efecto, se justifica que los preceptos relativos sólo establezcan la obligación al pago para obras de alumbrado de Acapulco, a cargo de los propietarios o poseedores de los predios que se encuentren en las circunstancias a que se refieren dichos preceptos, si lo hacen comprendiendo a todos los individuos que se encuentren o puedan encontrarse en los supuestos establecidos por la ley, y no desaparecen después de aplicarse a los casos concretos, y es que, tratándose de las obras indicadas, los obligados al pago sólo pueden ser exclusivamente los beneficiados directos con el sistema de alumbrado dentro de la zona en que se efectúen las obras relativas, de acuerdo con la capacidad económica del grupo a que pertenezcan entre los distintos que establece el mencionado ordenamiento, puesto que los demás habitantes del Estado sólo se benefician indirectamente, pues según la equidad, deben tratarse desigualmente las situaciones desiguales. De esta manera, la ley reclamada establece diversas cuotas para los distintos beneficiados con el servicio de alumbrado, tomando en cuenta la capacidad económica de cada tipo de causantes y las condiciones objetivas y económicas en que se presta el servicio en cada caso, para fijar proporcional y equitativamente la cuota relativa, y por ello no puede estimarse carente de proporcionalidad y equidad la doble cuota que se establece para los propietarios o poseedores de los predios ubicados en aquellas avenidas en que sólo existe acera de un lado.
Precedentes
Amparo en revisión 10035/49. "El Papagayo", S.A. 30 de enero de 1973. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.