Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/233333
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233333
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 49, Primera Parte; Pág. 20
IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERES NACIONAL. DISTINCION ENTRE EL INTERES PUBLICO Y EL INTERES SUPERIOR DE LA NACION.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 49, Primera Parte; Pág. 20
Si bien pudiera afirmarse que todos aquellos juicios ordinarios en que la Federación es parte, existen en conflicto intereses de la nación, no todos los casos tienen importancia trascendente para los intereses de la misma, existiendo aquel tipo de negocios en que la Federación es parte y no son afectados los intereses superiores de la nación, aquellos otros en que el interés de la nación que se ve afectado es considerado de mayor importancia y que son los calificados por la ley como de "importancia trascendente para los intereses de la nación". Existen, pues, asuntos que trascienden al interés superior de la nación, que son aquellos que afectan, en último análisis, al interés mismo de la colectividad y otros que sólo afectan al interés público sin que se estime que son de importancia trascendente. El artículo 43, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece como regla general, para conocer de asuntos en que la Federación es parte, la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal y como un caso excepcional la competencia del Pleno, cuando éste así lo determine, si se está en presencia de un asunto de importancia trascendente para los intereses nacionales. Lo excepcional de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia está en relación directa con el interés superior de la nación. El Tribunal Pleno tiene, de acuerdo con el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, amplias facultades discrecionales para determinar cuando un asunto es que la Federación es parte, reviste o no importancia trascendente para los intereses nacionales. Esto significa que por primera vez la Suprema Corte puede conforme a la facultad legal de que se encuentra investida, asumir o no su propia competencia en cada hipótesis contemplada, de acuerdo exclusivamente con su criterio, es decir, discrecionalmente.
Precedentes
Séptima Epoca:
Informe 1973, página 333. Juicio ordinario civil 1/70. Ignacio Castillo Samaniego. 7 de agosto de 1973. Unanimidad de dieciocho votos de los Ministros, Guerrero López, Rebolledo, Jiménez Castro, Rivera Silva, Burguete Farrera, Huitrón y Aguado, Saracho Alvarez, Martínez Ulloa, Iñárritu, Palacios Vargas, Solís López, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Yáñez Ruiz, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra, Aguilar Alvarez y presidente en funciones Ramírez Vázquez. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 49, página 20. Juicio ordinario federal 2/71. Loreto y Guadalupe, S.A. 11 de enero de 1973. Unanimidad de quince votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.