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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233334
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 49, Primera Parte; Pág. 22
IMPUESTO PREDIAL. LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MICHOACAN, PUBLICADA EL 14 DE DICIEMBRE DE 1970, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 49, Primera Parte; Pág. 22
Los artículos 61 y 62, capítulo III, título segundo, de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, de 27 de noviembre de 1970, publicada el 14 de diciembre del mismo año, contienen disposiciones legales tendientes a preservar, en favor de los causantes, la garantía de audiencia en la fijación de los valores unitarios en las tablas generales que sirven para determinar el volumen base de cada uno de los predios, en virtud de que en los mismos se señala un procedimiento para que dichos causantes sean oídos, en el momento de que se formulen o aprueben éstas, por las juntas municipales de catastro, en cuya integración toma parte un representante de los afectados designado en la reunión de propietarios de predios urbanos rústicos, en su caso, misma que requiere una asistencia mínima de quince de ellos, convocada para tal efecto por el recaudador de rentas; por eso se estima que las disposiciones legales combatidas sí respetan la garantía de audiencia en favor de los causantes de los impuestos que puedan derivarse de la aplicación de las referidas tablas generales de valores unitarios, pues no puede exigirse una audiencia en su beneficio en forma individualizada para cada uno de los causantes a efecto de intervenir en la discusión y aprobación de dichas tablas; además, como reiteradamente lo ha resuelto este Alto Tribunal y cuando se trata de contribuciones, basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación del impuesto una vez que ha sido determinado por las autoridades fiscales, para que en materia hacendaria se cumpla con ese derecho fundamental consagrado por el artículo 14 del Pacto Federal, el cual no requiere necesariamente y en todo caso, de una audiencia previa, sino que de acuerdo con su espíritu es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, requisitos que en la especie, como ha quedado visto, se satisfacen.
Precedentes
Amparo en revisión 2536/72. Eugenio Arriaga Vélez. 30 de enero de 1973. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.