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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233349
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 49, Primera Parte; Pág. 63
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE NUEVO LEON, LEY REGLAMENTARIA DEL. SU ARTICULO 37, REFORMADO, ES CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 49, Primera Parte; Pág. 63
La reforma que por Decreto del Congreso del Estado número 100, se introdujo al artículo 37 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Nuevo León y que entró en vigor a partir del primero de enero de 1969, exigiendo como requisito para la subsistencia de la anotación preventiva durante un término mayor de un mes, el otorgamiento de fianza, hipoteca u otra garantía, no viola ninguna garantía constitucional, puesto que el espíritu del mismo lo que hace es proteger a las personas en cuyo favor aparece la inscripción contra los daños que pudieran resentir, no con la cancelación o nulidad de una inscripción en el registro público, sino con la subsistencia de la anotación por más de un mes sin otorgarse la garantía respectiva, subsistencia que entorpecería transacciones comerciales, por lo que la protección resulta del todo razonable si se atiende a que no sólo esta ley, sino un sinnúmero de leyes, tanto federales, como estatales y municipales, exigen garantía cuando se trata de ejercer acciones que pueden causar daños a terceros o al interés fiscal. Incluso la propia Ley de Amparo exige garantía para otorgar la suspensión, como es el caso del artículo 125 de dicha ley, sin que por ello pueda decirse que por exigirse garantía para reparar los daños a terceros las leyes sean inconstitucionales; incluso los códigos civiles reglamentan los daños y perjuicios que pueden causarse a terceros y la forma de proteger a estos es mediante el otorgamiento de una garantía; y en el caso, si bien el otorgamiento de la garantía está regido por la Ley del Registro Público de la Propiedad, ésta remite a que el Juez ante el que se sigue el procedimiento de nulidad o de cancelación, sea el que fije la garantía, y el Código Civil de Nuevo León en sus artículos 2002, 2003, 2004 y demás relativos, señala la reparación de daños y perjuicios.
Precedentes
Amparo en revisión 4414/70. Víctor Manuel Preciado y coagraviados. 11 de enero de 1973. Unanimidad de quince votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.