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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233353
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 48, Primera Parte; Pág. 34
AGRARIO. FACULTAD LEGISLATIVA PRIVATIVA DEL CONGRESO DE LA UNION EN LA MATERIA, INCLUSIVE EN EL ASPECTO FISCAL (DECRETO NUMERO 150, DE 3 DE ENERO DE 1964, DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 48, Primera Parte; Pág. 34
Tanto el Código Agrario anterior como la Ley Federal de Reforma Agraria, reglamentan las fracciones VII a XVI del artículo 27 constitucional, consagran un régimen tutelar a los núcleos de población ejidal y comunal. Ahora bien, el Congreso de la Unión ha establecido en el artículo 196, fracción I, del Código Agrario que los Municipios, los Estados y la misma Federación, no podrán imponer sobre la propiedad ejidal más que un impuesto predial y en la fracción III, del precepto citado se ordena que la cuota asignada por contribución a los ejidos no podrá exceder del 5% de la producción anual de los mismos. Fuera de las obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 196 y de las que expresamente autoriza el Código Agrario, el artículo 197 del ordenamiento último citado categóricamente dispone que ... no se podrá exigir a los miembros de una comunidad ejidal ninguna otra prestación en numerario ... el Congreso y el gobernador del Estado de Guanajuato, expidieron y promulgaron, respectivamente, el Decreto Número 150 de fecha tres de enero de mil novecientos sesenta y cuatro cuyos artículos cuarto y quinto disponen: "Artículo Cuarto. Se crea un impuesto adicional para la construcción de la red de caminos vecinales de León, Guanajuato, por una sola vez, pagadero por bimestres durante cuatro años, a razón de $ 20.00 por hectárea de riego; $ 8.00 por hectárea de temporal; y $2.00 por hectárea de agostadero o cerril". "Artículo Quinto. Son sujetos del impuesto, que se crea, los propietarios de los predios rústicos y comunidades ejidales del Municipio de León, Guanajuato". Según se desprende de los preceptos transcritos, si bien se crea un tributo de carácter real, la misma característica del impuesto predial, no se trata de un impuesto predial; el legislador se limita a denominarlo "impuesto adicional" sin decir a qué es adicional. Sin embargo, un análisis del Decreto Número 150 permite llegar a la conclusión de que es una exacción tributaria de las que la doctrina llama "contribución especial" "contribución de mejoras o mejoría", "tributo especial", "contributo" u "obvención", según el autor que se consulte y que puede definirse como gravamen, establecido por la ley para todas aquellas personas que se beneficien de manera especial con el desarrollo de una función pública administrativa, la que a su vez reporta un beneficio colectivo. Para quienes limiten este tributo al de obras, como específicamente el establecido en el Decreto Número 150, este gravamen es la compensación pagada con carácter obligatorio al ente público con ocasión de una obra realizada por él con fines de utilidad pública, pero que proporciona también ventajas especiales a los particulares propietarios de bienes inmuebles. En estas condiciones, dicho Decreto 150 resulta violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y en consecuencia, debe otorgarse el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.
Precedentes
Amparo en revisión 8955/65. J. Jesús Soto Juache y coagraviados. 5 de diciembre de 1972. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.