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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233364
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 47, Primera Parte; Pág. 49
SALUBRIDAD LOCAL. LAS DISPOSICIONES EMITIDAS POR LA LEGISLATURA DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE, NO INVADEN LA ESFERA DE LA FEDERACION, EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL (CODIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ARTICULOS 199 BIS 1, 199 BIS 2, 199 BIS 3 Y 199 BIS 4).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 47, Primera Parte; Pág. 49
El Congreso del Estado de Baja California tiene competencia para legislar en materia de salubridad local, de acuerdo con el artículo 73, fracción XVI, en relación con el artículo 124, ambos de la Constitución Federal. Debe considerarse que el reparto de facultades en materia de salubridad entre la Federación y los Estados se funda en los artículos antes mencionados y por ende, la facultad de legislar sobre salubridad local permanece en el acervo de atribuciones de los Estados, entre otras facultades no sustraídas de los mismos para ser otorgadas en forma expresa a la Federación. Nuestra Constitución Política Federal, en su artículo 73, fracción XVI, sólo ha concedido facultades al Congreso de la Unión, para legislar en materia de "salubridad general", y para su mejor comprensión es necesario recurrir a distintas disposiciones del Código Sanitario, para determinar los aspectos de salubridad sobre los que ha legislado la Federación, con base en dicho artículo, tales como los artículos 2o., 3o., 189, 193, 207, 208 y 217, del código de referencia. Determinadas así las actividades en materia de salubridad general del país, puede afirmarse que la Federación ha legislado sobre materias y presupuestos diferentes a los referidos en los artículos 199 bis 1, 199 bis 2, 199 bis 3, 199 bis 4 del Código Penal del Estado de Baja California, en los cuales se tipifica como delito y establece pena corporal para la conducta de quien elabore, transporte, adquiera, posea, enajene o suministre gratuitamente, de quien realice actos de provocación, instigación, inducción o auxilio, o de quien siendo farmacéutico, boticario, droguista, médico o responsable; propietario, encargado, empleado, comisionista o dependiente de un establecimiento comercial surta, sin receta de médico autorizado, los productos a que se refiere el artículo 199 bis 1. En efecto, a través de los preceptos transcritos las autoridades locales combaten el uso indebido de los medicamentos psicotrópicos hipnóticos, que crean hábito o degeneran la raza humana, en tanto que el artículo 73, fracción XVI, constitucional y las disposiciones del Código Sanitario, fundamentalmente el artículo 3o., fracción III, contemplan supuestos diferentes como son los casos de epidemias de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la campaña contra el alcoholismo y comercio de estupefacientes; y las relacionadas con el tráfico y suministro de sustancias denominadas estupefacientes o reputadas por las autoridades correspondientes, como tales, que por su contenido tóxico tienen una gran influencia en el envenenamiento del individuo y degeneran la especie humana. Por otra parte, no es suficiente que el Consejo de Salubridad General tenga facultad para expedir reglamentos con relación al almacenamiento, acondicionamiento, venta y suministro de medicamentos, si la misma no ha sido ejercitada; ni que los medicamentos peligrosos pertenezcan al género que comprende a los estupefacientes, si no se acredita con la prueba conducente que los medicamentos a que se refiere el artículo 199 bis 1 del Código Penal para el Estado de Baja California, estén comprendidos dentro de la primera fracción del artículo 207 del Código Sanitario que divide a los medicamentos en estupefacientes peligrosos y no peligrosos; o que el propio Consejo de Salubridad General hubiere considerado aquellos medicamentos como productos de naturaleza análoga, en ejercicio de la facultad derivada del artículo 218 del Código Sanitario. Los anteriores razonamientos son el fundamento para determinar que la Legislatura Local del Estado de Baja California sí tiene competencia para expedir el Decreto Número 96 que adicionó el Código Penal de aquella entidad federativa, impugnado en este juicio de garantías, y por lo tanto, no invadió ninguna facultad exclusiva de la Federación, porque la facultad de legislar en materia de salubridad no compete sólo a la Federación sino que es concurrente y complementaria de la Federación y de los Estados; aquélla, con el fin de lograr el bienestar de la colectividad, y éstos en uso del derecho de legislar sobre salubridad local en su ámbito territorial, por lo que se determina que no se viola ninguna disposición constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 5465/71. Rubén Núñez de la Paz. 7 de noviembre de 1972. Mayoría de quince votos. Disidente: J. Ramón Palacios Vargas. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Primera Parte,Volúmenes 27 y 34, páginas 89 y 49 respectivamente, tesis de rubro "SALUBRIDAD LOCAL, LAS DISPOSICIONES EMITIDAS POR LA LEGISLATURA DE CHIHUAHUA EN MATERIA DE, NO INVADEN LA ESFERA DE LA FEDERACION, EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL (CODIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).".