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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233375
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 45, Primera Parte; Pág. 16
ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO. EL ARTICULO 2478 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES NO ES AUTOAPLICATIVO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 45, Primera Parte; Pág. 16
La fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo dispone la improcedencia del juicio de amparo: "Contra leyes que, por su sola expedición, no causen perjuicios al quejoso, sino que necesiten un acto posterior de autoridad para que se origine". Ahora bien, tratándose del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, no se está en presencia de una ley autoaplicativa, puesto que no impone a los particulares de que se trate una obligación de hacer o de no hacer, sin que se supedite su ejecución a la conducta posterior de una autoridad; esto es, por su simple entrada en vigor no afecta la esfera jurídica de los particulares. En este orden de ideas, si la citada disposición no es una ley autoaplicativa, y si no está acreditado el acto de su aplicación en contra de la quejosa, debe concluirse que el juicio de amparo es improcedente y debe sobreseerse con fundamento en los artículos 73, fracciones V y VI, y 74, fracción III, de la ley de la materia.
Precedentes
Amparo en revisión 4152/71. Zenaida Herrera Plácido. 21 de septiembre de 1972. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.