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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233380
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 45, Primera Parte; Pág. 23
DOCUMENTOS, PRUEBA DE. EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 45, Primera Parte; Pág. 23
De acuerdo con el sistema que rige la celebración de la audiencia constitucional en el juicio de garantías, que regula la Ley de Amparo en los artículos 151, 153 y 155, las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, con excepción de la prueba documental, que podrá presentarse con anterioridad. Es decir, tratándose de una prueba documental su presentación es perfectamente válida en el momento de la audiencia, sin que exista obligación de parte de quien la presenta para que lo haga con antelación a la audiencia constitucional, a fin de que la parte contraria tenga oportunidad de conocerla y objetarla. Para el caso de objeción de una prueba documental, el artículo 153 de la Ley de Amparo señala un especial procedimiento para la sustanciación del incidente de objeción que se inicia en la propia audiencia, cuya suspensión debe ordenarse por el Juez a efecto de que se rindan las pruebas relativas a la autenticidad del documento objetado. Siendo éste el sistema previsto por la Ley de Amparo (forma y términos en que debe objetarse un documento presentado en un juicio de garantías), debe convenirse en que el procedimiento señalado por el artículo 205, penúltimo párrafo, en relación con el artículo 142, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, no es aplicable, máxime que en el juicio de garantías el artículo 150 del último ordenamiento citado permite toda clase de pruebas excepto la de posiciones. En tal virtud, si una parte no está conforme con un documento presentado por la contraria y no lo objeta en la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, el valor probatorio de esos documentos será el señalado por el artículo 179 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el artículo 205, parte conducente del mismo código, que dispone que un documento que no es objetado oportunamente se tendrá por reconocido. Debe tomarse en cuenta, además, que la falta de asistencia a la audiencia de la parte interesada en objetar un documento y, con ello, la pérdida de la oportunidad de objetar, sólo le es imputable a la propia parte interesada.
Precedentes
Amparo en revisión 1120/72. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 21 de septiembre de 1972. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "DOCUMENTOS, PRUEBA DE. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL, EN CASO DE OBJECION.".