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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233391
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 45, Primera Parte; Pág. 59
PLANIFICACION, INCONFORMIDAD EN MATERIA DE IMPUESTO DE. DEL ARTICULO 398 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 45, Primera Parte; Pág. 59
El artículo 398 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que previene el recurso de inconformidad ante la Comisión Mixta de Planificación, para que resuelva sobre los conceptos expuestos por las personas inconformes con la fijación del impuesto por obras de planificación, fijación que de acuerdo con el artículo 397 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, también corresponde a la mencionada comisión no transgrede la garantía individual contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal que prohíbe hacerse justicia por sí mismo. En efecto, que la Comisión Mixta de Planificación sea quien fije el impuesto mencionado y tenga facultades para resolver sobre los recursos de inconformidad presentados por los causantes del impuesto, no significa que se erija al organismo mencionado en Juez y parte respecto de un mismo asunto con violación del artículo 17 de la Constitución Federal. De acuerdo con el sistema de recursos ordinarios y extraordinarios del orden jurídico mexicano, no existe impedimento constitucional para que a una autoridad se le concedan facultades de corregir, a instancia de parte, una decisión que ha dictado. Es decir, no es necesario estatuir siempre que una autoridad distinta a la que se dictó la resolución sea la encargada de revisarla; en múltiples ocasiones es más favorable para las partes intervinientes e intereses del Estado, que la autoridad se percate de los errores u omisiones en que haya incurrido y que ella misma revoque la resolución previamente dictada. En estos casos, corresponde a algunas autoridades administrativas desarrollar una función que por lo problemático de la vida moderna, requiere ser desempeñada rápidamente, por lo que no sería conveniente acudir a otras autoridades administrativas o judiciales y tener que esperar la resolución, pues ello podría entorpecer las funciones con perjuicio de la vida estatal. Al establecer el precepto impugnado la procedencia del recurso ante la que esa autoridad tiene a su alcance los elementos necesarios, como estudios de carácter técnico y documentos, para solucionar adecuadamente los problemas que surjan en el ámbito de su competencia. Las autoridades pueden corregir así sus decisiones con ayuda del material de que dispone en sus oficinas y de las pruebas que aportaron las partes y que tienden a demostrar la ilegalidad de la resolución administrativa. Por otra parte, la solución que dicta la Comisión Mixta de Planificación al fallar el recurso de inconformidad no resuelve el problema en forma definitiva, sino que es el primer paso en la jerarquía de recursos que otorgan las leyes mexicanas, pues de acuerdo con el mismo precepto impugnado, si los causantes no están conformes con lo resuelto, pueden acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación promoviendo juicio de nulidad. Lo anterior conduce a confirmar que el artículo 398 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, no transgrede el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que en todo caso la resolución dictada por la autoridad que fijó el impuesto no resuelve definitivamente la situación concreta planteada.
Precedentes
Amparo en revisión 6165/60. Consuelo Aragón de Forte. 7 de septiembre de 1972. Unanimidad de quince votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "PLANIFICACION, INCONFORMIDADES EN MATERIA DE IMPUESTO DE. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 398 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. NO VIOLA EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.".