Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/233403
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233403
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 44, Primera Parte; Pág. 22
COSTAS JUDICIALES, CONCEPTO DE. CONSTITUCIONALIDAD DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON QUE LAS PREVIENE.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 44, Primera Parte; Pág. 22
El artículo 452 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, no es inconstitucional, pues del contenido del artículo 17 de la Carta Magna se desprende sin lugar a dudas, que lo prohibido es cobrar por el servicio de administrar justicia. Esto, sin embargo, no significa que con motivo de la tramitación relativa tendiente a esa locución jurisdiccional, no tengan que causarse y expensarse determinados gastos; entre ellos, los derechos fiscales que se causen por expedición de copias certificadas para diversos usos; el impuesto del timbre; publicación de edictos; convocatorias de remate; nombramientos de peritos; inscripciones en el registro público de la propiedad, etcétera. El ordenamiento legal reclamado sigue estos lineamientos, pues tal conclusión se corrobora atendiendo al contenido de los diversos artículos 89, 90, 95, 96, 97 y 98 del propio código procesal. De conformidad con lo cual debe concluirse que el ordenamiento legal reclamado se ajusta a los lineamientos del artículo 17 constitucional, pues no se exige a los litigantes pago alguno como contraprestación a la función jurisdiccional; es decir, por la impartición de justicia.
Precedentes
Amparo en revisión 6096/71. Arturo Fuentevilla Fristh. 17 de agosto de 1972. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.