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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233405
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 44, Primera Parte; Pág. 26
EXPROPIACION DE FUENTES DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COLECTIVIDAD. NO ES UN ACTO DE COMERCIO SINO DE IMPERIO DEL ESTADO (LEY DE EXPROPIACION DEL ESTADO DE DURANGO, DE 28 DE MAYO DE 1941).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 44, Primera Parte; Pág. 26
La Ley de Expropiación del Estado de Durango, de 28 de mayo de 1941, cuando señala, como causa de utilidad pública, la conservación de fuentes de trabajo y de producción y la creación, fomento y conservación de una empresa, tiene como finalidad el beneficio de la colectividad y no el mercantil. Por lo que aun cuando la quejosa sea una sociedad mercantil que realiza actos de comercio y, en este aspecto, esté regida por leyes federales expedidas por el Congreso de la Unión, no significa que la Ley de Expropiación, al prever como causa de utilidad pública la conservación de fuentes de trabajo y de producción y la creación, fomento y conservación de una empresa en beneficio de la colectividad, esté legislando sobre comercio, ya que el acto expropiatorio y las causas de utilidad pública previstas en la ley son, respectivamente, un acto de imperio de la Federación o de los Estados desprovistos de contenido mercantil o de otra índole, que tiene por objeto el bienestar general y que estima que éste se logra en aquellos supuestos que previene como de utilidad pública, sin que sea correcto tomar aisladamente uno de éstos, para decir que constituye un acto de comercio reservado a la Federación, pues la expropiación no tiene como fin el comercio sino el interés colectivo, y si éste se logra conservando una fuente de trabajo en beneficio de la colectividad, no puede decirse que se esté realizando un acto de comercio; además, al referirse el artículo 75 del Código de Comercio a los actos de esta naturaleza, lo que ha querido decir es que no son actos de comercio las empresas propiamente dichas, sino que lo son los actos jurídicos cuya finalidad es la producción para el mercado, mediante la organización de los factores de la producción, y la expropiación prevista por la ley no puede constituir un acto de esta naturaleza, que por ese motivo escape a las facultades legislativas de los Estados.
Precedentes
Amparo en revisión 1711/69. Cía. Maderera de Durango, S. de R.L. 24 de agosto de 1972. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ernesto Solís López.