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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233409
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 44, Primera Parte; Pág. 33
IMPUESTOS Y DERECHOS. NO SON EQUIVALENTES ( LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON PARA EL AÑO DE 1960).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 44, Primera Parte; Pág. 33
Para determinar la procedencia del cobro del 15% adicional para construcción de edificios escolares y mejoramiento del servicio educativo sobre el monto de los impuestos y derechos que establece la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el año de 1960, en la forma como lo establece el artículo 32, cabe hacer las consideraciones de que en la actualidad se encuentra superada la tesis, de que debe existir equivalencia o igualdad entre los servicios prestados por la administración pública y la contraprestación que deben cubrir los usuarios del mismo. No obstante que el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación define a los derechos como las contraprestaciones establecidas por el poder público en pago de un servicio, la palabra contraprestación no debe entenderse en el sentido que se le da en derecho privado, de manera que corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues en todo caso sería preferible desatenderse de tal vocablo en virtud de que los servicios públicos que el Estado presta se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares y es accidental si éstos reciben o no beneficios de orden individual; esto es, el Estado no es una empresa privada que ofrezca al público sus servicios por un precio comercial determinado con base exclusiva en los costos de producción, pues por el contrario, los derechos constituyen un tributo impuesto autoritariamente por el Estado a los particulares que utilizan un servicio público y los mismos están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional. En este orden de ideas, tanto los derechos como los impuestos participan de la característica común de ser una contribución al gasto público y, por lo tanto, el impuesto adicional del 15% que se cobra, sólo viene a aumentar la tasa del 1.5 al millar que por concepto de derechos establece el artículo 39, fracción XI, por la revisión de ingeniería sanitaria de los planos de las edificaciones construidas a partir del 1o. de enero de 1949, o de las que se pretendan construir en el futuro; es decir, el adicional de referencia constituye solamente un aumento en la tarifa establecida en relación con todos los impuestos y derechos establecidos por la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el año de 1960, cuya recaudación se destina, como ha quedado visto anteriormente, al pago de los gastos públicos.
Precedentes
Amparo en revisión 7852/61. Trailers de Monterrey, S.A. 1o. de agosto de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.