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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233410
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 44, Primera Parte; Pág. 34
IMPUESTOS Y DERECHOS. NO SON EQUIVALENTES ( LEY DE PAVIMENTACION DEL ESTADO DE OAXACA, CONTENIDA EN EL DECRETO NUMERO 54, DEL CONGRESO LOCAL).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 44, Primera Parte; Pág. 34
Se advierte, principalmente, de los artículos 2o. y 4o. de la nueva Ley de Pavimentación de la ciudad de Oaxaca, que no se trata del cobro de impuestos sino de derechos. Ahora bien, no por ello puede decirse que sólo puede cobrarse el servicio proporcionado por el Estado atendiendo al costo del mismo, por las siguientes razones. Durante algún tiempo la doctrina tributaria sostuvo la tesis de la equivalencia e igualdad de ambos elementos, pero actualmente se ha superado esa tesis y la legislación mexicana también la ha rechazado. En efecto, aun cuando el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación define los derechos como contraprestaciones establecidas por el poder público en pago de un servicio, la palabra contraprestación no debe entenderse en sentido de derecho privado, de manera que corresponda exactamente al valor del servicio, y por ello sería preferible que se dejara de usar la palabra contraprestaciones, pues los servicios públicos que presta el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, y es accidental si éstos reciben o no beneficios de orden individual, ya que con tales servicios se tiende a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública, la urbanización de la localidad, etcétera. En algunos casos el servicio público es obligatorio; en otros, como el de correos o telégrafos, es potestativo; pero en ambos casos los particulares deben cubrir los correspondientes derechos. El Estado no se constituye en una empresa privada que ofrezca al público sus servicios por un precio comercial, con base exclusiva en los costos de producción. Por el contrario, los derechos constituyen un tributo impuesto autoritariamente por el Estado, y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, la cual establece como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; y por lo tanto, los servicios públicos aludidos se han de cubrir con el gravamen correspondiente, que recibe el nombre de derecho. Es verdad que la proporcionalidad y equidad de los derechos no es lo mismo que la proporcionalidad y equidad de los impuestos; pero no es exacto que la proporcionalidad y equidad de aquéllos consista precisamente en la igualdad o equivalencia entre el costo del servicio prestado a cada particular y la cantidad que se paga por el. Ni el derecho civil se exige esta correspondencia absoluta en el intercambio de cosas y servicios por dinero, pues sabido es que la lesión que sufra una de las partes tiene como requisito para su procedencia que uno de los contratantes obtenga un lucro excesivo, que sea evidentemente desproporcionado a lo que el otro por su parte se obliga (artículo 17 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales). Con mayor razón la materia de derechos no puede sujetarse al estricto criterio de la equivalencia rigurosa; y por ello se habla de que lo que el particular debe pagar por ellos corresponda aproximadamente al costo del servicio prestado; de la adecuada proporción entre el servicio público y la cuantía del derecho, y de una razonable o prudente o discreta proporcionalidad entre ambos términos. Este criterio permite al Estado fijar el importe de los derechos no sólo con base en el costo total del servicio, en sus diversos aspectos y circunstancias especiales, tomando en cuenta el valor de las oficinas, instalaciones, equipo, pago de personal y demás gastos que origina la prestación del servicio en sus diversos tipos, sin sujeción matemática a un supuesto costo individual, abstracto e igual para todos; sino también el citado criterio permite al Estado fijar el importe de los derechos teniendo en consideración fines extrafiscales como sería el provocar un aumento procurar una disminución en el servicio que se va aprestar. Ahora bien, el costo supone un criterio puramente matemático, pero no jurídico, pues para fijar individualmente el monto de un derecho debe tomarse en cuenta que éste debe ser proporcional y equitativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 constitucional, fracción IV. La proporcionalidad tiene como base el costo general y el costo específico del servicio en la forma indicada; la equidad permite al poder público tomar en consideración los beneficios que se reciban y las posibilidades económicas y sociales de cada causante y de cada grupo de causantes para distribuir entre ellos el importe del costo total del servicio, pues según la equidad deben tratarse desigualmente las situaciones desiguales, lo que es muy útil y conveniente en un país como el nuestro en que existen diferencias económicas muy notables entre los diferentes sectores y clases socioeconómicas. Con base en la equidad, el Estado presta en ocasiones, directa o indirectamente, servicios a los particulares a cambio de cantidades que cubren únicamente una mínima parte del costo del servicio, como sucede tratándose de la educación superior y profesional, cuyo costo recae en su mayor parte en el gobierno.
Precedentes
Amparo en revisión 4387/51. Carmen Camacho viuda de Huergo. 1o. de agosto de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.