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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233413
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 44, Primera Parte; Pág. 50
LEYES, AMPARO CONTRA. AGRAVIO INCONDUCENTE.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 44, Primera Parte; Pág. 50
Cuando la parte quejosa, en un amparo contra ley, en su agravio, sólo combate la parte del fallo que se relaciona con el sobreseimiento del juicio, respecto de los actos reclamados del Congreso, es de calificar de inconducente el referido agravio para obtener la revocación del fallo recurrido, puesto que conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, en relación con el 107, fracción II, de la Constitución General de la República, la sentencia que se dicte en un juicio de amparo, sólo debe ocuparse de individuos particulares a quienes debe ampararse, en el caso especial de la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o actos que la motivaren; pero si, en el caso, los quejosos se conformaron, tácitamente, con la parte de la sentencia que se relaciona con los actos de aplicación de los preceptos atacados de inconstitucionalidad, puesto que no la impugnaron y debido a esto debe quedar firme dicha resolución, según el constante criterio de esta Suprema Corte de Justicia, surge la imposibilidad, para este Tribunal en Pleno, de estudiar sólo el aspecto de inconstitucionalidad planteado en la demanda, aunque tal cuestión subsista en la revisión, si la declaración que llegara a hacerse a este respecto, fuera general y no relacionada con su aplicación, dado que, en las circunstancias apuntadas, ésta resulta indiscutible; pues, aun suponiendo que llegare a concederse el amparo a los quejosos respecto de la inconstitucionalidad planteada, no podría traer como consecuencia la revocación de la sentencia sujeta a revisión, por los actos de aplicación, desde el momento en que respecto de ellos, se sobreseyó en el juicio por diversos motivos y no como consecuencia de la constitucionalidad de los impugnados artículos, sin que tal declaración se combatiera.
Precedentes
Amparo en revisión 5360/65. Jesús Camarillo A. y coagraviados. 24 de agosto de 1972. Unanimidad de quince votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.