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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233429
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 42, Primera Parte; Pág. 13
ALIMENTOS PROVISIONALES, FIJACION DE LOS, SIN AUDIENCIA DEL OBLIGADO A DAR LOS. CONSTITUCIONALIDAD EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACAN QUE LOS ESTABLECE.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 42, Primera Parte; Pág. 13
El título VII, capítulo XVIII, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, no es inconstitucional al establecer la fijación de alimentos provisionales sin la audiencia previa del deudor alimentario, quien no es privado del derecho de ser oído en cuanto puede contradecir el derecho del acreedor y su obligación de darle alimentos. Las diligencias de jurisdicción voluntaria son, en efecto, actos fuera de juicio en que no se admite contradicción, sino simplemente satisfacer por parte de quien demanda los alimentos los extremos que marcan los artículos 1346 y 1350 del código impugnado y porque tienen por objeto alcanzar que los alimentos se suministren con toda oportunidad a quien los requiere. Es necesario convenir que por la propia naturaleza del derecho de alimentos, éste tiene un rango especial dentro del derecho familiar que exige y requiere disposiciones especiales, pues carecería de sentido y falta de protección a la familia cuyas necesidades de alimentación son imperativas, que los medios y recursos que se derivan de su derecho fueran inoportunos por una discusión prolongada, que puede provocarse otorgando el derecho de contradicción al deudor alimentario, previamente a la resolución judicial que la índole misma del derecho a alimentos, exige se dicte con la mayor prontitud y expedición posibles. Ahora bien, no es exacto que los alimentos provisionales carezcan del requisito de provisionalidad y de condicionalidad, como también es inexacto que la resolución que los concede viole la garantía de audiencia. Son provisionales como su misma denominación lo indica supuesto que no se decretan en forma definitiva, y el deudor puede contradecirlos al tener a su alcance tanto el recurso de apelación a que se refiere el artículo 1350, en el juicio a que alude el artículo 1353, o en el incidente que prevé el artículo 1354, para la determinación de la cuantía de los alimentos. Por tanto, se difiere solamente la audiencia en la fijación de los alimentos provisionales, determinada por la propia naturaleza el derecho y la necesidad de que ellos se suministren oportunamente, puesto que la oportunidad de ser oído se presenta en el momento en que en ejercicio de un derecho, el deudor puede apelar de la resolución dictada en la jurisdicción voluntaria, y en los términos que establece el artículo 1350 del código procesal civil que se combate, o bien en juicio de contradicción respecto del derecho que en su contra se ejercita y se objeta únicamente el monto de los alimentos provisionales, en el incidente que otorga el artículo 1254.
Precedentes
Amparo en revisión 5613/58. J. Jesús Magaña Díaz. 6 de junio de 1972. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.