Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/233431
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233431
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 42, Primera Parte; Pág. 24
COOPERACION PARA OBRAS DE PAVIMENTACION, EL DECRETO NUMERO 57, DE 14 DE FEBRERO DE 1968, DEL ESTADO DE COAHUILA, QUE ESTABLECE UN DERECHO DE, NO ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 42, Primera Parte; Pág. 24
La inconstitucionalidad de una ley sólo deviene de su contraposición con un precepto de la Carta Fundamental y no de la realización, cumplimiento o no de una disposición ordinaria. Esto es, en el caso, sólo sería inequitativa y desproporcional la carga impuesta en el Decreto Número 57, si el derecho en sí mismo creado fijara cuotas inequitativas y desproporcionales; si con anterioridad se estableció, por otro decreto, una carga igual con igual objeto y si se realizó o no la obra, es intrascendente para determinar la constitucionalidad del posterior decreto, cuando es necesario efectuar una nueva repavimentación. El hecho de que no se haya realizado la primera pavimentación sólo implica el incumplimiento de obligaciones que da derecho a las reclamaciones conducentes, pero nunca la no realización de la obra puede afectar la constitucionalidad de una disposición legal posterior. Tampoco es exacto que al dejar como facultad del Ayuntamiento del Municipio de Piedras Negras, Coahuila, la fijación del costo unitario por metro cuadrado de construcción de pavimento, materia del decreto, se viole el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política. Debe tenerse en cuenta que al garantizar el mismo decreto el derecho de audiencia y de inconformidad de los afectados, se salvaguardan los intereses que pudieran verse perjudicados con una fijación por parte del Ayuntamiento en forma desproporcional e inequitativa. Por último, no puede decirse que el decreto combatido es inconstitucional porque su obligatoriedad se encuentra condicionada al concurso del afectado y del Ayuntamiento, y por esa razón no puede aplicársele coercitivamente, porque la obligatoriedad del decreto se encuentra, no en el hecho de que se fije o no la cuantía que para cada caso concreto resulte, sino que nace desde el momento que se dispone, a través del artículo 1o. del decreto impugnado, que es de utilidad pública la reconstrucción del pavimento y en su artículo tercero que crea un derecho a cargo de sujetos específicos que tienen obligación de cumplir con la carga creada una vez que se dan los presupuestos que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal.
Precedentes
Amparo en revisión 5261/69. José Fernando García Gutiérrez. 13 de junio de 1972. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.