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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233440
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 42, Primera Parte; Pág. 43
PLANIFICACION. NO ES PRIVATIVO NI VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL, EL TITULO IX DE LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 42, Primera Parte; Pág. 43
No es exacto que los preceptos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que regulan el impuesto para obras de planificación, establezcan situaciones concretas que afecten a personas determinadas y designadas individualmente, que es lo que califica la naturaleza privativa de un ordenamiento que formalmente tenga la denominación de ley, sino que las disposiciones combatidas poseen, por el contrario, todos los atributos que caracterizan a los preceptos legales, como son su generalidad, abstracción y permanencia, no obstante que reglamentan una situación determinada, pero no concreta, ya que se trata de un gravamen de carácter especial, de tal manera que al establecer la ley reclamada que están obligados al pago del impuesto para obras de planificación los propietarios o poseedores de los predios que se encuentren en las circunstancias a que se refieren dichos preceptos, en relación con la construcción de las obras públicas de planificación, es evidente que establecen situaciones abstractas y generales, que comprenden a todos los individuos que se encuentran o puedan encontrarse en los supuestos establecidos por la ley y que no desaparecen después de aplicarse a los casos concretos, según la tesis jurisprudencial número 17 de este Tribunal Pleno, de la compilación 1965, y por otra parte, resulta evidente que tratándose de obras de urbanización, los afectados no pueden ser en gran número, sino exclusivamente los beneficiados con las obras, que directamente lo son los propietarios o poseedores de los bienes situados dentro de la zona de influencia en que se efectúen las propias obras, y sólo indirectamente todos los habitantes de la ciudad, de modo que la circunstancia de que no se grave a todos los referidos habitantes no puede privar de generalidad a la ley reclamada, ya que se trata indudablemente de un gravamen especial que se destina a cubrir los gastos de determinadas obras públicas. En consecuencia, debe considerarse que tampoco se viola, por la ley reclamada, la diversa garantía de proporcionalidad y equidad en el impuesto, establecida por la fracción IV del artículo 31 constitucional, cuya alegación se hace depender de la falta de generalidad del propio tributo y que acaba de ser desvirtuada con los razonamientos expuestos en el párrafo anterior.
Precedentes
Amparo en revisión 7059/63. Enrique Nessi Sirighelli. 30 de marzo de 1971. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.