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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233450
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 41, Primera Parte; Pág. 13
CODIGO SANITARIO. NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA, TRATANDOSE DE LAS VISITAS DE INSPECCION SANITARIA QUE REGULA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 41, Primera Parte; Pág. 13
El Código Sanitario, sí establece la garantía de audiencia, si se relacionan las disposiciones que autorizan la práctica de las visitas de inspección sanitaria, con las que establecen los medios de defensa que se otorgan al que sufre la sanción impuesta por el incumplimiento de lo dispuesto por las autoridades sanitarias, como consecuencia de las visitas de inspección y reinspección practicadas, ya que si conforme a lo dispuesto por el artículo 128, todo edificio o terreno urbano queda sujeto a inspección y vigilancia de las autoridades sanitarias que, por lo mismo, pueden practicar las visitas que juzguen pertinentes, con la correlativa obligación de los propietarios de esos edificios, establecida en el siguiente precepto, de ejecutar las obras de construcción general y las instalaciones sanitarias en particular, que se requieren para que cumplan las condiciones de higiene necesarias, y en el artículo 130 fija un plazo para que los propietarios de los edificios insalubres o peligrosos ejecuten las obras o corrijan los defectos que se les indiquen, apreciados en las inspecciones realizadas por las autoridades sanitarias, quiere decir que se requiere el conocimiento o intervención, aunque sea posterior, a la práctica de la visita de inspección de los propietarios de esos edificios para que cumplan tales mandatos, pues de otro modo no se justificaría la sanción que determina el propio precepto para el que no cumplen las órdenes relativas, ni lo que el mismo ordenamiento establece en los artículos 300, 301 y 302, como es el recurso contra la sanción impuesta al infractor, que puede hacer valer ante las mismas autoridades que la aplican, dentro de los treinta días siguientes al de su notificación, los cuales no pueden comenzar a correr si no se le notifica por escrito la imposición de la aludida sanción y se le hace saber el derecho que le asiste para recurrirla, a fin de que alegue "las circunstancias que estime le favorezcan" y pueda "pedir se le señale término para probarlas", mismo que no excederá de treinta días. Por lo tanto, el Código Sanitario, en las disposiciones aludidas, no es violatorio de la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 2532/71. Elehazar Guardiola de Ramírez. 9 de mayo de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "SANITARIO, CODIGO. NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA, EN TRATANDOSE DE LAS VISITAS DE INSPECCION SANITARIA QUE REGULA.".