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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233463
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 40, Primera Parte; Pág. 40
PROFESIONES, LEY REGLAMENTARIA PARA EL EJERCICIO DE LAS, EN EL ESTADO DE SONORA. NO VIOLA EL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 40, Primera Parte; Pág. 40
No es exacto que la garantía de la libertad de trabajo, industria o comercio que consagra el artículo 4o. constitucional por el mero hecho de ser una garantía individual, sea una garantía irrestricta, al grado de que no pueda ser reglamentada por las Legislaturas Locales. Esta reglamentación pueden hacerla las Legislaturas Locales, como sucede con la Ley Reglamentaria para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Sonora, puesto que el texto mismo del artículo 4o. constitucional las autoriza para ello, en su segundo párrafo, que a la letra dice: "La Ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo". Esta facultad concedida por el Constituyente a las legislaturas de las entidades federativas no hace nugatoria la garantía de que se trata y encuentra su justificación en la protección del interés general. En efecto, importa al interés general que sean personas versadas en la ciencia de derecho las que intervengan en la defensa, asesoramiento o procuración de los intereses de cada persona que tenga necesidad de tales servicios. En otras palabras, aquel interés subsiste siempre que se presente la necesidad de los servicios de un profesionista, ya sea en materia civil, penal, laboral o administrativa.
Precedentes
Amparo en revisión 2343/69. Isidro Montaño Ocejo. 25 de abril de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 18, página 81, tesis de rubro "PROFESIONES, LEY DE, EN EL ESTADO DE VERACRUZ. NO ES RETROACTIVA.".
Volumen 21, página 43, tesis de rubro "PROFESIONES, LEY DE, EN EL ESTADO DE VERACRUZ. NO ES INCONSTITUCIONAL.".
Volumen 23, página 55, tesis de rubro "PROFESIONES. LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE MEXICO PUBLICADA EL 24 DE ABRIL DE 1957. ES CONSTITUCIONAL.".
Volumen 31, página 37, tesis de rubro "PROFESIONES. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 5o. DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE DURANGO, PUBLICADA EL 21 DE MAYO DE 1953. CONSTITUCIONALIDAD.".