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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233478
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 39, Primera Parte; Pág. 24
COPRA Y COCO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO QUE LOS GRAVA (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO) GASTOS PUBLICOS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 39, Primera Parte; Pág. 24
Por gastos públicos no deben entenderse todos los que pueda hacer el Estado, sino aquellos destinados a satisfacer las funciones o servicios públicos. Ahora bien, el Decreto Número 64 expedido por el Congreso del Estado de Guerrero ordena que las cantidades que se recauden se dividirán en 2 porciones, del 75% y del 25%, que respectivamente serán depositados en cuentas bancarias a favor de la Unión Mercantil de Productores de Coco y sus Derivados, S.A. de C.V., y de la Unión de Productores de Copra del Estado de Guerrero, entidades que según los términos del mismo decreto, no son órganos o autoridades del Estado de Guerrero, sino sociedades, una mercantil y otra civil, que no tienen, o no se ha acreditado que tengan, funciones públicas o presten servicios públicos. Si bien es cierto que el artículo 2o. del citado decreto dice que tales uniones desarrollarán actividades educativas y para la defensa de los intereses económicos, sociales, cívicos y culturales del gremio agrícola de copreros, ello no es bastante para considerar que el impuesto de que se trata esté destinado a cubrir gastos públicos, tanto más cuanto que el artículo 6o. del mismo decreto dispone lo que sigue: "De los ingresos que recauden por el impuesto especial, materia de este decreto, se destinará un 75% para proporcionar préstamos económicos a los miembros de la unión mercantil, cuyo interés no será superior al 12% ni inferior al 6% anual; el 25% restante se destinará para integrar el fondo de la Unión de Productores de Copra y para los gastos relacionados con la educación técnica y social de los agremiados y para la defensa del gremio", y es obvio que no se cubren los gastos públicos mediante la Constitución de un fondo destinado a conceder préstamos a los socios de determinada unión mercantil de carácter privado; por tanto, el impuesto a que se refiere el decreto combatido no se destina a cubrir gastos públicos y, por lo mismo, es inconstitucional, ya que fue creado fundamentalmente a favor de dos empresas particulares, como lo son la Unión Mercantil de Productores de Coco y sus Derivados, S.A. de C.V., y la Unión de Productores de Copra del Estado de Guerrero.
Precedentes
Amparo en revisión 5437/58. Raúl Vargas y coagraviados. 14 de marzo de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Sexta Epoca, Primera Parte:
Volumen XXXV, página 40. Amparo en revisión 5609/58. Víctor Rivera M. y coagraviados. 10 de mayo de 1960. Unanimidad de quince votos. Relator: José Rivera Pérez C.