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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233491
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 38, Primera Parte; Pág. 18
CONCEPTOS DE VIOLACION. DEBEN CONTENER LOS RAZONAMIENTOS TENDIENTES A COMPROBAR LA TRANSGRESION A LA CONSTITUCION.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 38, Primera Parte; Pág. 18
Todo concepto de violación, además de contener las garantías constitucionales que se consideran violadas y los actos concretos de la autoridad que se estima infringen dichas garantías, debe contener los razonamientos tendientes a comprobar tal transgresión; de otra manera, no son idóneos para ser analizados por el juzgador ya que si no se dan las consideraciones por las cuales se estima que una ley es inconstitucional, como en el caso en que únicamente se dice que se priva al quejoso de su derechos cualesquiera que éstos sean y sin limitación, ya que la ley impugnada es contraria a la Constitución y a otras leyes secundarias, pero sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas no constituyen propiamente la expresión de conceptos de violación en los términos de la fracción VI del artículo 166 de la Ley de Amparo, lo cual determina la improcedencia del juicio de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de la mencionada ley, operando por tanto el sobreseimiento en los términos de la fracción III del artículo 74 del propio ordenamiento legal.
Precedentes
Amparo en revisión 3759/69. Rafael Proto Castillo Sánchez. 3 de febrero de 1972. Unanimidad de quince votos. Ponente: Euquerio Guerrero López.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 7, Primera Parte, página 20, tesis de rubro "CONCEPTOS DE VIOLACION QUE NO REUNEN LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 116 DE LA LEY DE AMPARO.".