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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233496
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 38, Primera Parte; Pág. 31
IMPUESTOS LOCALES, EXENCION DE. NO ES NECESARIO PARA OPERAR, QUE LAS LEYES TRIBUTARIAS LA ESTABLEZCAN EXPRESAMENTE EN FAVOR DE PERSONAS Y COSAS SUJETAS A UN REGIMEN FISCAL FEDERAL (LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE PUEBLA DE 1o. DE FEBRERO DE 1956).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 38, Primera Parte; Pág. 31
Dentro del marco de nuestro sistema jurídico constitucional, ha de entenderse que las autoridades legislativas de los Estados legislan dentro del ámbito de su jurisdicción para todos aquellos sujetos que quedan comprendidos en ésta, sin que para la no aplicación de sus preceptos a las personas o cosas que están sometidas a un régimen especial federal se haga necesaria la expresión expresa correspondiente en un precepto concreto de cada ley local, ya que resultaría no sólo prolija sino incluso peligrosa la enumeración por el legislador de todas y cada una de las personas y actividades jurídicas que gozan de dicho régimen específico; enumeración ésta que, eventualmente, podría resultar incompleta y dar con ello base a las autoridades ejecutoras de la ley local respectiva para hacer una aplicación indebida de ésta a sujetos no incluidos en la lista de exenciones por una omisión involuntaria del legislador. Resulta por esto preferible reservar a la libre investigación de las autoridades ejecutoras de la ley local la determinación del régimen jurídico específico de las personas o sujetos que lo invoquen, para dejar de aplicarles a éstos, en su caso, la ley estatal en cuestión, en acatamiento al principio de la supremacía de la Constitución Federal y de las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella, consagrado por el artículo 133 de la misma. Por ello y en el falso supuesto de que los bienes de Petróleos Mexicanos no estuvieran incluidos en la exención del impuesto predial o territorial según lo dispuesto por el artículo 69, fracción I, de la Ley General de Hacienda del Estado de Puebla, ello no sería motivo para estimar inconstitucional dicha ley.
Precedentes
Amparo en revisión 1461/68. Petróleos Mexicanos. 29 de febrero de 1972. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 19, página 66. Amparo en revisión 3482/69. Unión de Crédito Agrícola Hermosillo, S.A. de C.V. 21 de julio de 1970. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Nota: En el Volumen 19, página 66, la tesis aparece bajo el rubro "IMPUESTOS LOCALES, EXENCION DE. NO ES NECESARIO PARA OPERAR, QUE LAS LEYES TRIBUTARIAS LA ESTABLEZCAN EXPRESAMENTE EN FAVOR DE PERSONAS Y COSAS SUJETAS A UN REGIMEN FISCAL FEDERAL.".