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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233497
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 38, Primera Parte; Pág. 32
INGRESOS MERCANTILES, IMPUESTOS SOBRE, POR ENAJENACION DE BIENES. LOS ARTICULOS 164 Y 179 DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO NO VIOLAN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 31 FRACCION IV CONSTITUCIONAL. EL TRIBUTO ES EQUITATIVO RESPECTO DE LAS EMPRESAS HARINERAS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 38, Primera Parte; Pág. 32
El impuesto sobre ingresos mercantiles que grava los ingresos que se obtengan por enajenación de bienes, sobre la tasa del 10 al millar, establecido en el Código Fiscal del Estado de Guanajuato, no se dirige de modo específico a las empresas harineras. Los productores de harina que celebran estas operaciones de venta mercantil, obtienen ingresos que son gravados por el impuesto general de que se trata. Todos los productores de harina son sujetos, en condiciones idénticas, del impuesto; entre ellos no hay distinciones que hagan, respecto de algunos, inequitativo al impuesto. La fijación de precios oficiales a la materia prima (trigo) y al producto (harina), no basta para considerar que el impuesto sobre los ingresos obtenidos por la enajenación mercantil de harina, sea inequitativo. Cuando no se rinde prueba de inequidad del tributo, por ser el mismo exorbitante o ruinoso, la falta de equidad, al no poder derivar de la sola existencia del impuesto, tendría que probarse en relación con su cuantía y con la capacidad contributiva de los productores de trigo. Es inexacto que todos los causantes del impuesto sobre ingresos mercantiles deban encontrarse en idéntica situación jurídica; que al no estarlo los productores de trigo, en relación con los demás causantes, por la fijación de precios oficiales, ello extraña para aquéllos la inequidad del tributo. El aceptar tal criterio implicaría la inconstitucionalidad de todo impuesto relacionado con los artículos sujetos a precios oficiales.
Precedentes
Amparo en revisión 3729/69. "Harinera Euzkaro", S.A. y otras. 15 de febrero de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "FISCAL, CODIGO. ESTADO DE GUANAJUATO. SUS ARTICULO 164 Y 169, QUE ESTABLECEN EL IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES POR ENAJENACION DE BIENES, CON UNA TASA DE 10 AL MILLAR, NO VIOLAN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 31 FRACCION IV CONSTITUCIONAL. EL TRIBUTO ES EQUITATIVO RESPECTO DE LAS EMPRESAS HARINERAS.".