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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233499
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 38, Primera Parte; Pág. 39
PLANIFICACION Y EDIFICACION, LEY DE, DEL ESTADO DE SONORA, ASI COMO SU REFORMA DEL 10 DE ABRIL DE 1957 Y EL DECRETO NUMERO 18 QUE APROBO EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE HERMOSILLO PARA 1965. SON INCONSTITUCIONALES.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 38, Primera Parte; Pág. 39
Tratándose de un impuesto y de una ley impositiva que lo crea, corresponde a la propia norma determinar las condiciones propias del tributo para que se cumplan los presupuestos de la proporcionalidad y la equidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal y del requisito que los fundamenta mediante la fijación expresa en la ley. Las leyes impositivas, por ser creadoras del impuesto, no deben contener bases generales, pues aun cuando muchas veces se deja a la ley de ingresos la fijación de las tarifas, tal procedimiento no varia la exigencia constitucional de que el impuesto se precise en la ley. En el caso concreto, se advierte que el artículo 33 de la Ley de Planificación no precisa el impuesto o las bases conforme a las cuales debe cobrarse, y en cambio sí deja que sean los Ayuntamientos los que en sus leyes de ingresos determinen el impuesto que se debe cubrir por los predios sin construir; y consecuencia de esto y por la forma en que se faculta a los Ayuntamientos, es el Presupuesto de Ingresos para el Municipio de Hermosillo en el ejercicio fiscal de 1965, que en su artículo 19, sin estar justificado el impuesto y en una clasificación no determinada en sus fines, fija tarifas por zonas, señalando un mínimo y un máximo para cada una de ellas y sin dar las bases o límites en que esos mínimos y máximos deben cobrarse. Por los anteriores motivos, no pueden darse la proporcionalidad y equidad, ya que no son los procedimientos que se sigan por las dependencias catastrales para fijar las tarifas, sino la ley y las tarifas mismas en los términos que se han indicado, las que se deben tener en cuenta para resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 9825/65. María Luisa Aguilar de Fernández y coagraviados. 29 de febrero de 1972. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 27, Primera Parte, página 86, tesis de rubro "PLANIFICACION Y EDIFICACION, LEY DE, DEL ESTADO DE SONORA, ASI COMO SU REFORMA DEL DIEZ DE ABRIL DE 1957, EN CUANTO CONTIENE EL ARTICULO 33, Y LE LEY QUE APROBO EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE HERMOSILLO, SONORA, ARTICULOS 17, FRACCION V, Y 40, Y SU APLICACION A CARGO DEL AYUNTAMIENTO, TESORERO MUNICIPAL Y JUNTA CALIFICADORA DE HERMOSILLO, SONORA. ES INCONSTITUCIONAL.".