Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/233509
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233509
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 37, Primera Parte; Pág. 13
APELACION DECLARADA DESIERTA, CUANDO TRANSCURRE EL TERMINO SEÑALADO PARA EXPRESAR AGRAVIOS, SIN QUE SE HAGAN VALER. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 507 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE ZACATECAS, POR NO VIOLAR EL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 37, Primera Parte; Pág. 13
No existe transgresión al artículo 20 de la Constitución Federal con la expedición y aplicación del artículo 507 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, pues un análisis de las garantías en favor del acusado, contenidas en el artículo 20 constitucional, indica que no se viola ninguna de ellas. Así, la contenida en la fracción I se refiere a la libertad caucional que evidentemente no se infringe en este caso. La fracción II se refiere a que nadie puede ser compelido a declarar en su contra, la cual tampoco se vulnera con el contenido del artículo 507 impugnado. La III estatuye que al acusado se le hará saber en audiencia pública y dentro de las 48 horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y los delitos que se le imputan, garantía que no es posible sea violada con el precepto impugnado. La IV se refiere a los careos constitucionales y esta garantía no se puede vincular en ningún aspecto con el artículo referido. La V se contrae a que se recibirán testigos y demás pruebas que ofrezca. El que se declare desierto el recurso con el transcurso de los seis días a que se refiere el artículo 507 comentado, no tiene relación con los medios probatorios. La VI alude a que el acusado será juzgado en audiencia pública y señala que delitos serán juzgados por un jurado popular. Evidentemente que esta garantía en nada se relaciona con que se declare desierto un recurso. La VII se refiere a que se le facilitarán todos los datos necesarios que solicite para su defensa. El hecho de que se revise o no una sentencia tampoco tiene alguna vinculación con la garantía anterior. La VIII se contrae al término para que el acusado sea juzgado: cuatro meses o antes de un año. Tampoco se relaciona esta garantía con el precepto combatido. La IX dice que se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza o ambos según su voluntad; alude también a que tiene derecho de nombrar defensor y que éste será designado desde el momento en que se le aprehenda. Tampoco existe posibilidad de enlace entre esta garantía y la circunstancia de que se revise la sentencia una vez interpuesto el recurso de apelación. La X dice que en ningún caso podrá prolongarse la prisión por falta de pago de honorarios. Esta garantía tampoco se refiere al tema controvertido.
Precedentes
Amparo en revisión 2074/69. Ricardo Herrera Mena. 11 de enero de 1972. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: Ezequiel Burguete Farrera y Jorge Saracho Alvarez. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 29, página 14. Amparo en revisión 1640/68. José Antonio Rodríguez Medina. 4 de mayo de 1971. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.