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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233511
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 37, Primera Parte; Pág. 16
APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 435 Y 439 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 37, Primera Parte; Pág. 16
Los artículos 435 y 439 del Código Procesal Civil para el Estado de Jalisco no pueden estimarse violatorios de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, dado que sólo establecen la posibilidad de ejecutar la sentencia de primera instancia cuando la parte que hubiese obtenido otorgue caución suficiente para garantizar la reposición de las cosas al estado que guardaban, así como el pago de daños y perjuicios con lo que no se produce un estado de desequilibrio o de indefensión en perjuicio de la parte perdidosa, sino que, por el contrario, de este modo se restablece el equilibrio entre las dos exigencias discordantes de la justicia y de la celeridad, y se reglamentan los requisitos necesarios para conservar la materia litigiosa durante la tramitación del recurso de apelación; ya que si bien es cierto que no ha concluido el juicio por estar pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, también es verdad que la privación de los derechos de la parte demandada sobre los bienes embargados en el juicio no es definitiva, puesto que por disposición expresa del artículo 439, el actor está obligado a otorgar fianza para que proceda la ejecución de la sentencia, abarcando esta garantía la devolución de la cosa, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el fallo se revoca. Si la sentencia del superior jerárquico fuera favorable al apelante y demandado, el actor tendría la obligación de devolver los objetos a su contraparte, no existiendo, en consecuencia, privación definitiva porque existe la posibilidad de que al demandado se le devuelvan los objetos asegurados en el juicio por disponerlo así la propia ley.
Precedentes
Amparo en revisión 9278/68. Santiago Pérez Delgadillo. 6 de enero de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 15, página 23. Amparo en revisión 3579/57. Soledad García viuda de Rivas. 12 de marzo de 1970. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "APELACION ADMITIDA SOLO EN EL EFECTOS DEVOLUTIVO. ARTICULOS 435 Y 439 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.".