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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233522
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 37, Primera Parte; Pág. 41
SEGUROS, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE. SU ARTICULO 135, FRACCION IV, QUE AUTORIZA LA INVERSION DE UNA RESERVA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 37, Primera Parte; Pág. 41
El artículo 135, fracción IV, de la Ley General de Instituciones de Seguros, no omite el procedimiento legal que permite la privación definitiva de bienes de las Compañías de Seguros. El artículo mencionado autoriza a la Comisión Nacional de Seguros para ordenar a una compañía aseguradora que invierta una reserva para garantizar el resultado de la reclamación presentada por un asegurado, mas los bienes o capital que constituyan la reserva, no salen definitivamente del patrimonio de la sociedad aseguradora, pues la inversión queda a las resultas del procedimiento correspondiente, que pueden ser cualquiera de los previstos en el mismo artículo 135, y que son: a) Ante el árbitro designado, que puede ser la Comisión Nacional de Seguros y ante el cual se tramite juicio arbitral que concluye con un laudo, previamente al cual se cumple con el procedimiento que convencionalmente fijan las partes en acta ante la misma Comisión Nacional de Seguros y de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Comercio o con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, que fijan la s bases jurídicas del juicio arbitral (artículo 135, fracción II, de la Ley General de Instituciones de Seguros); y todavía, posteriormente al laudo dictado, procede el juicio de amparo en caso de que alguna de las partes no esté conforme con la decisión arbitral. b) Si se renuncia a la designación del árbitro, el reclamante puede ocurrir ante los tribunales competentes. En ambos casos, las partes tienen oportunidad de ofrecer pruebas, defenderse y ser oídas en un procedimiento contradictorio, en que se cumple la garantía de audiencia. Antes de que finalice el juicio, es evidente que no se ha privado definitivamente de los bienes que constituyen la reserva, propiedad de las instituciones de seguros. En efecto, la privación definitiva sólo procederá hasta que se hayan agotados todos los recursos que otorga la ley, de manera que la obligación de invertir las reservas para asegurar el riesgo, por mandato del artículo 135, fracción IV, no constituye privación definitiva de los bienes, sino una garantía para los asegurados, que implica únicamente privación provisional de los bienes de la sociedad de seguros. Los bienes pueden recuperarse al existir un laudo firme que estime infundada la reclamación del asegurado, o bien, por sentencia definitiva pronunciada por los tribunales en que conceda razón a las compañías aseguradoras. De estos dos supuestos se deriva que el artículo combativo no autoriza la privación definitiva de los bienes que constituye la reserva, puesto que las aseguradoras pueden jurídicamente recuperarlos.
Precedentes
Amparo en revisión 3531/69. La Continental Seguros, S.A. 18 de enero de 1972. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "RESERVA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR. ORDEN DE INVERSION DE LA, DADA POR LA COMISION NACIONAL DE SEGUROS. ES CONSTITUCIONAL EL ARTICULO 135, FRACCION IV DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS, CONSIDERANDO QUE NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.".