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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233525
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 36, Primera Parte; Pág. 18
IMPUESTO PREDIAL. LOS DECRETOS 44 Y 58 QUE CONTIENEN LAS LEYES DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON PARA 1945 Y 1946, SON AUTOAPLICATIVOS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 36, Primera Parte; Pág. 18
Los Decretos números 44 y 58 que contienen respectivamente las Leyes de Ingresos del Estado de Nuevo León para los años de 1945 y 1946, establecen un impuesto predial de 12 al millar sobre el valor de las fincas, más un 10% adicional para mejoras materiales y un 10% para educación; entonces se deduce que los sujetos de este impuesto lo son los propietarios de fincas, las cuales resultaron afectados en sus intereses desde que entraron en vigor los decretos combatidos, y no había necesidad de un acto posterior de autoridad que concretizara a los sujetos obligados al pago del impuesto. De tal forma que los impuestos que se estipularon en los decretos combatidos, automáticamente resultan exigibles a todo propietario de finca. En consecuencia, los afectados estuvieron en la posibilidad de combatir los decretos desde su expedición y en la obligación de hacerlo dentro de los treinta días siguientes a tal expedición, para que no se les tuviera conformes con el impuesto que en ellos se estableció, porque de lo contrario el amparo es improcedente, haciendo aplicación de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el año de 1951, es decir, en la época en que sólo se daba una oportunidad para reclamar la inconstitucionalidad de esa ley que desde su expedición causaba perjuicio al quejoso.
Precedentes
Amparo en revisión 4938/46. Beatríz Morales de Rodríguez y coagraviados. 11 septiembre de 1969. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.