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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233543
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 35, Primera Parte; Pág. 40
FUNCIONARIOS PUBLICOS, ANTE JUICIO DE RESPONSABILIDAD DE. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL JUZGADOR EN EL (ARTICULO 583, AL 589 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 35, Primera Parte; Pág. 40
El Ministerio Público no actúa como parte reguladora en el procedimiento, pues sus funciones derivan de los artículos 21 y 102 de la Constitución Federal que consagran la institución del Ministerio Público como órgano del Estado, con las atribuciones que en los mismos preceptos se consignan, de tal modo que su decisión tiene efectos jurídicos y no se contrae a ser una opinión a través de la cual únicamente se constate formalmente si los hechos denunciados constituyen delito, pues de esta manera se desvirtuaría la naturaleza del Ministerio Público. Este es un órgano del Estado, en tanto que su función crea situaciones jurídicas concretas o derechos y obligaciones y las decisiones que realiza al ejercitar o no, la acción penal, obligan al Poder Judicial. Tampoco la actividad o función del Magistrado o Juez a que se refieren los artículos 583 al 589 es de carácter puramente formal para verificar si los hechos denunciados encajan en acto u omisión sancionado por el Código Penal y si los mismos se realizaron por el funcionario en ejercicio de sus funciones, sin que la obligación del Juez se refiera a determinar si existe delito y responsabilidad, en virtud de que en esa forma se haría innecesario el juicio definitivo. Los preceptos citados establecen claramente que la autoridad judicial ante quien se presente la denuncia en contra de algún funcionario de los referidos en el capítulo impugnado, será quien resuelva si existe o no culpabilidad del acusado. En efecto, el artículo 584 determina que la Sala del Superior Tribunal de Justicia del Estado, una vez recibida la queja, de vista al funcionario acusado. El artículo 585 en que se da vista al Ministerio Público para que diga si ha lugar o no a la formación de causa. El 586 previene que en caso de que el Ministerio Público pida la práctica de diligencias, éstas sean realizadas en un término de setenta y dos horas. El 587 que una vez realizado el pedimento del Ministerio Público, se cite a las partes a una audiencia de alegatos en la que a su vez se cita para sentencia, la que se pronunciará dentro de tres días. Y el juicio definitivo, es el previsto en los artículos 583 a 588 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, ya que de su interpretación no se deriva que exista un juicio posterior distinto al allí consignado.
Precedentes
Amparo en revisión 5856/51. Ignacio Salinas Flores. 9 de noviembre de 1971. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.