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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233545
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 35, Primera Parte; Pág. 45
HABITACIONES PARA LOS TRABAJADORES. LOS ARTICULOS 136, FRACCION II, 140 Y 143 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1o. DE ABRIL DE 1970, NO SON AUTOAPLICATIVOS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 35, Primera Parte; Pág. 45
Los artículos 136 fracción II, 140 y 143 de la Ley Federal del Trabajo, no causan perjuicio a los particulares desde el momento de su promulgación, porque con su solo imperativo no se crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, eficacia que es inherente exclusivamente a las leyes de individualización incondicionada, sino que por el contrario, como lo dispone expresamente el artículo 140: "para los efectos del artículo anterior (para que los trabajadores de planta permanente, con una antigüedad de un año, por lo menos, tengan derecho a que les proporcionen habitaciones) los trabajadores deberán hacer saber a la empresa directamente o por conducto del sindicato, su deseo de que se les proporcionen habitaciones". Por tanto, si los preceptos combatidos requieren para causar efectos, de un acto que condicione su aplicación a las situaciones jurídicas concretas, no se trata de leyes autoaplicativas. Tampoco el artículo 143 de la propia ley impone a las empresas, a partir de la fecha de entrada en vigor de esa ley, la obligación de celebrar convenios con los sindicatos para cumplir las obligaciones de otorgar habitaciones a los trabajadores, porque el artículo citado se refiere, en realidad, al caso en que la empresa no dispusiera de habitaciones en número suficiente para satisfacer las necesidades de los trabajadores o no pudiera adquirirla por algún título legal; en tal supuesto, dice la ley, lo pondrá en conocimiento del sindicato o de los trabajadores, y por lo tanto, de su texto se concluye que las obligaciones no nacen para la empresa a partir de la entrada en vigor de la ley, sino a partir de que los trabajadores hagan saber a la empresa directamente o por conducto del sindicato, su deseo de que se les proporcionen habitaciones.
Precedentes
Amparo en revisión 4412/70. Gas Supremo, S.A. y otras (acumulados). 4 de noviembre de 1971. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.