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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233547
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 35, Primera Parte; Pág. 51
POZOS ARTESIANOS. INCOMPETENCIA DEL PLENO PARA CONOCER DE LA REVISION EN CONTRA DE UNA RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 35, Primera Parte; Pág. 51
Si se reclama en el amparo, una resolución del Tribunal Fiscal de la Federación que reconoce la validez de la resolución negativa ficta recaída de una solicitud por la que se pedía la supresión de impuestos locales por el uso de agua que producen unos pozos artesianos, fijados por la Ley de Hacienda del Distrito Federal, aun cuando tal negativa ficta y los cobros respectivos se consideren por el quejoso que se fundan en leyes locales que invaden la jurisdicción federal y, que el juzgador, para conceder el amparo, haya estimado la Ley de Hacienda del Distrito Federal como una ley local manifestando que invade la jurisdicción federal no por esa razón debe concluirse que se está en un caso de invasión de autoridades locales en la esfera de competencia de autoridades federales, pues el artículo 103 fracción III de la Constitución, establece que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de las autoridades de los Estados que invadan la esfera de la autoridad federal. Ahora bien, tomando en cuenta que el precepto se refiere a las autoridades responsables en el amparo y a las leyes o actos que se reclamen, resulta que, en la especie, el Tribunal Fiscal de la Federación, que es la autoridad responsable, no es una autoridad local que pueda invadir la jurisdicción federal ni, consecuentemente, su resolución impugnada es de esa naturaleza, sino que se trata de una autoridad federal que, obviamente, no puede invadir la jurisdicción de la Federación. En esas condiciones, este Tribunal Pleno no es competente para conocer del recurso de revisión, por lo que con fundamento en los artículos 85, fracción II, y 92, párrafo II, de la Ley de Amparo; 7o. bis, fracción III, inciso a), del capítulo III bis, y 72 bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben remitirse los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa que le corresponda.
Precedentes
Amparo en revisión 5506/61. Petróleos Mexicanos. 23 de noviembre de 1971. Mayoría de diecisiete votos. Disidente: Manuel Yáñez Ruiz. Ponente: Ernesto Solís López.